Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13523)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87440

Cualquier modificación en los domicilios señalados en este Contrato no tendrá
ningún efecto mientras no haya sido notificada de forma fehaciente entre las Partes,
según sea el caso, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.
En caso de cesionarios, el domicilio será el que se señale en la correspondiente
comunicación de la cesión.»
La registradora suspende la inscripción de estas cláusulas al entender que son de
carácter personal u obligacional. Revocada la suspensión respecto de la cláusula
novena, la resolución del recurso se limitará a los pactos suspendidos en las cláusulas
decimoséptima, cuarta, séptima y octava.
El recurrente alega lo siguiente: que no se puede ejercitar la acción hipotecaria
porque en la inscripción no aparece fijado por el deudor el domicilio para los
requerimientos y las notificaciones; que durante la aplicación del tipo de interés fijo, las
liquidaciones de este débito se verifican con la cadencia temporal que establece el
contrato y refleja la inscripción y para la determinación de la cifra exacta debe aplicarse
la fórmula matemática cuya inscripción se ha omitido y de otro modo quedaría
indeterminada la cuantía del débito; que en consecuencia, el cálculo para liquidar el
interés del préstamo contenido en la estipulación cuarta, apartados 4.1, 4.2 y 4.4, tiene
trascendencia real y por ello eficacia frente a terceros, por lo que deben constar
literalmente tales las condiciones establecidas el título e incluidas en dicha estipulación;
que en el caso de entablar la acción hipotecaria, el acreedor debe expresar el saldo
resultante de la liquidación del débito e incorporar el documento fehaciente que acredite
haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo,
y para esta comprobación, el funcionario actuante debe cotejar las partidas de la cuenta
del débito que arrojan el saldo con lo pactado en el título, pero en este caso sólo si se
haya recogido en la inscripción; que la facultad del deudor de realizar amortizaciones de
capital anticipadamente y su régimen, contenidos en el apartado 8.1 de la estipulación
octava, tiene trascendencia real y por ello eficacia frente a terceros, por lo que debe
constar literalmente tal facultad y condiciones establecidas el título e incluidas en dicha
estipulación; que las reglas comunes a la amortización anticipada convenida por las
partes, tanto en ejercicio de la facultad del deudor como a la obligatoria, contenidas en el
apartado 8.3 de la estipulación octava, tienen trascendencia real y por ello eficacia frente
a terceros, por lo que se debe copiar literalmente tales reglas establecida en el título e
incluido en dicha estipulación.
El notario autorizante alega lo siguiente: que la inscripción de los domicilios es un
requisito exigible para que pueda ejercitarse la acción hipotecaria por cualquiera de las
dos vías, ejecución directa o venta extrajudicial; que, durante la aplicación del tipo de
interés fijo, las liquidaciones de este débito se verifican con la cadencia temporal que
establece el contrato y refleja la inscripción, y para la determinación de la cifra exacta
debe aplicarse la fórmula matemática cuya inscripción se ha omitido; de otro modo
quedaría indeterminada la cuantía del débito; que tanto la fórmula matemática del
segundo párrafo de la estipulación cuarta, apartado primero, como la de los dos últimos
párrafos de la estipulación séptima de la escritura, han de ser consideradas por la
acreedora en la liquidación que practique sobre el débito para la realización de la
hipoteca y, por ello afectan a terceros, particularmente al notario que deba autorizar el
control sobre esa liquidación, como también a los acreedores o adquirente posteriores,
para el ejercicio de su derechos y obligaciones, por lo que deben ser inscritas; que tanto
el derecho a la amortización como su régimen omitidos también han de ser considerados
por la acreedora en la liquidación que practique sobre el débito para la realización de la
hipoteca y, por ello afectan a terceros, particularmente al notario que deba autorizar el
control sobre esa liquidación, como también a los acreedores o adquirente posteriores,
para el ejercicio de su derechos y obligaciones, por lo que deben ser inscritas.
2. En cuanto a la cláusula decimoséptima, se suspende la inscripción de lo que
hace referencia a los domicilios, la forma que entre las partes se entenderán hechas las
comunicaciones, los correos electrónicos y los números de teléfono de aquéllas.

cve: BOE-A-2025-13523
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Núm. 158