Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13525)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87459
regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, derivándose de causas de carácter temporal,
tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento
médico o cualquier otra que no suponga una necesidad permanente de la persona
arrendataria, conforme el artículo 3 de la misma norma.
Los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral
número 31699 imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el
edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la
posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler
de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar”
o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para
todas las viviendas.
Se transcribe el artículo 4 de los estatutos de la finca registral número 31397, a los
que se remite la inscripción de propiedad horizontal de la finca registral 31417 (en la que
está integrada la finca registral 31699):
Artículo 4: “Los pisos se destinarán a vivienda o domicilio personal del respectivo
propietario; tanto en ellos como en el resto del inmueble, no podrán desarrollarse
actividades no permitidas por la Ley, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas,
incómodas o insalubres. Por vía enunciativa en los pisos no podrá instalarse colegios,
residencias, internados en enfermos, clínicas, almacenes, locales de subastas, casinos o
clubes, talleres con fines comerciales u hospederías.”.
Fundamentos de Derecho.
En cuanto al hecho número 1.–Artículos 6, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
En cuanto al hecho número 2.–Artículos 1, 4, 8 y 10 del Real Decreto 1312/2024
de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de
Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida
y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta
duración.
Artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Medios de subsanación.
En cuanto al hecho número 1.–Que el interesado Don J. G. M. acuda
presencialmente a esta oficina del Registro de la Propiedad número 9 de Madrid, para
que el Registrador titular pueda legitimar la firma del solicitante.
En cuanto al hecho número 2.–De conformidad con el artículo 10 del Real
Decreto 1312/2024, para subsanar el defecto señalado será necesaria la modificación de
los Estatutos de la comunidad de modo que quede autorizado el uso de las viviendas
para la finalidad pretendida por la solicitud.
Se le concede un plazo de 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta
resolución negativa para la subsanación, transcurrido el cual sin que ésta se haya
producido, se procederá a suspender la validez del número de registro provisionalmente
asignado y a comunicar esta circunstancia a la Ventanilla Única Digital de
Arrendamientos.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alberto Muñoz
Calvo registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid 9 a día tres de abril del
dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Contra la presente calificación puede (…)
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87459
regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, derivándose de causas de carácter temporal,
tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento
médico o cualquier otra que no suponga una necesidad permanente de la persona
arrendataria, conforme el artículo 3 de la misma norma.
Los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral
número 31699 imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el
edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la
posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler
de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar”
o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para
todas las viviendas.
Se transcribe el artículo 4 de los estatutos de la finca registral número 31397, a los
que se remite la inscripción de propiedad horizontal de la finca registral 31417 (en la que
está integrada la finca registral 31699):
Artículo 4: “Los pisos se destinarán a vivienda o domicilio personal del respectivo
propietario; tanto en ellos como en el resto del inmueble, no podrán desarrollarse
actividades no permitidas por la Ley, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas,
incómodas o insalubres. Por vía enunciativa en los pisos no podrá instalarse colegios,
residencias, internados en enfermos, clínicas, almacenes, locales de subastas, casinos o
clubes, talleres con fines comerciales u hospederías.”.
Fundamentos de Derecho.
En cuanto al hecho número 1.–Artículos 6, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
En cuanto al hecho número 2.–Artículos 1, 4, 8 y 10 del Real Decreto 1312/2024
de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de
Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida
y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta
duración.
Artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Medios de subsanación.
En cuanto al hecho número 1.–Que el interesado Don J. G. M. acuda
presencialmente a esta oficina del Registro de la Propiedad número 9 de Madrid, para
que el Registrador titular pueda legitimar la firma del solicitante.
En cuanto al hecho número 2.–De conformidad con el artículo 10 del Real
Decreto 1312/2024, para subsanar el defecto señalado será necesaria la modificación de
los Estatutos de la comunidad de modo que quede autorizado el uso de las viviendas
para la finalidad pretendida por la solicitud.
Se le concede un plazo de 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta
resolución negativa para la subsanación, transcurrido el cual sin que ésta se haya
producido, se procederá a suspender la validez del número de registro provisionalmente
asignado y a comunicar esta circunstancia a la Ventanilla Única Digital de
Arrendamientos.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alberto Muñoz
Calvo registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid 9 a día tres de abril del
dos mil veinticinco.»
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Contra la presente calificación puede (…)