Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13525)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87461

En la instancia presentada se solicitaba: «La asignación del Número de Registro de
Alquiler, que recogerá la identificación de la categoría y tipo de unidad designada por la
persona interesada».
Subsanado en el trámite de interposición el primer defecto de la calificación, subsiste
este: «La solicitud de número de registro regulada por el Real Decreto 1312/2024, de 23
de diciembre, para finca destinada a arrendamiento con finalidad no turística, solo cabe
cuando se trate del alquiler de alojamientos de corta duración, esto es, del
arrendamiento por un período breve de tiempo al que es aplicable la regulación del
arrendamiento de temporada el artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de
Arrendamientos Urbanos.
La finca objeto del arrendamiento para el que se solicita el número de registro en
este caso debe tener como destino primordial uno distinto del arrendamiento de vivienda
regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, derivándose de causas de carácter temporal,
tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento
médico o cualquier otra que no suponga una necesidad permanente de la persona
arrendataria, conforme el artículo 3 de la misma norma.
Los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral
número 31699 imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el
edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la
posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler
de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar”
o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para
todas las viviendas».
Se recurre la calificación en estos términos: «Interpongo: Para la Dirección Gral de
Seguridad Jurídica y Fe Pública recurso gubernativo contra la calificación de 03 de abril
de 2025 del Registrador de Propiedad de Madrid n.º 9 referente al documento con
asiento de presentación 1611/2025, por interpretación estricta de los Estatutos de la
Comunidad, referente a la solicitud de n.º registral para alquiler de corta duración
entendiendo que voy a realizar un alquiler de corta duración según LAU».
2. Así las cosas, como única alegación del recurrente, éste alude a la interpretación
estricta del registrador (sin argumentación alguna), lo que bien podría llevar a esta
Dirección General al planteamiento de no entrar en el fondo de la calificación e inadmitir
el recurso.
En efecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al
menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los
hechos y fundamentos de derecho -párrafo segundo, apartado c)-; y el artículo 115.1.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, exige expresar: «b) El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma

cve: BOE-A-2025-13525
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Núm. 158