Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13525)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87462
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Y no ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que,
al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso,
establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho, párrafo segundo
apartado c); «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; cita ésta no carente de sentido,
pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del
procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente
Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual -artículo 458-2-: «En la interposición del
recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
3. No obstante, en aplicación del principio «pro actione» y a la vista del escrito del
recurrente, se entra a resolver el recurso.
Y no cabe sino confirmar la calificación recurrida (que no se combate ni contra
argumenta), toda vez que se ha de partir del Real Decreto 1312/2024, de 23 de
diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y
se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio
de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración;
recogiéndose en el artículo 2, letra a, esta definición: «A efectos de este real decreto, y
de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de abril de 2024, y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a)
Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período
breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una
remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no,
siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte
de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a
los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por
comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la
protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias».
A destacar que este Real Decreto, que entró en vigor «el día 2 de enero de 2025,
desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo
suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias
por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma», carece de
disposiciones transitorias.
Y la solicitud a presentar para tal finalidad en el Registro de la Propiedad, ha de
reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de
calificación registral, disponiendo en su artículo 10: «Verificación del número de registro.
1. (…) En esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo
con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella,
de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la
comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
Cierto es que, en este caso, la regulación contenida en los estatutos de la comunidad
es anterior a las nuevas obligaciones que derivan del Real Decreto 1312/2024 ya citado;
por tal razón, y para delimitar el alcance de la norma estatutaria alegada en la
calificación, hemos de acudir tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser
aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia (creciente, cabría
apostillar, en intensidad y extensión).
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87462
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Y no ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que,
al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso,
establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho, párrafo segundo
apartado c); «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; cita ésta no carente de sentido,
pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del
procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente
Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual -artículo 458-2-: «En la interposición del
recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
3. No obstante, en aplicación del principio «pro actione» y a la vista del escrito del
recurrente, se entra a resolver el recurso.
Y no cabe sino confirmar la calificación recurrida (que no se combate ni contra
argumenta), toda vez que se ha de partir del Real Decreto 1312/2024, de 23 de
diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y
se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio
de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración;
recogiéndose en el artículo 2, letra a, esta definición: «A efectos de este real decreto, y
de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de abril de 2024, y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a)
Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período
breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una
remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no,
siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte
de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a
los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por
comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la
protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias».
A destacar que este Real Decreto, que entró en vigor «el día 2 de enero de 2025,
desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo
suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias
por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma», carece de
disposiciones transitorias.
Y la solicitud a presentar para tal finalidad en el Registro de la Propiedad, ha de
reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de
calificación registral, disponiendo en su artículo 10: «Verificación del número de registro.
1. (…) En esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo
con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella,
de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la
comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
Cierto es que, en este caso, la regulación contenida en los estatutos de la comunidad
es anterior a las nuevas obligaciones que derivan del Real Decreto 1312/2024 ya citado;
por tal razón, y para delimitar el alcance de la norma estatutaria alegada en la
calificación, hemos de acudir tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser
aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia (creciente, cabría
apostillar, en intensidad y extensión).
cve: BOE-A-2025-13525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158