Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13505)
Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentación de una solicitud.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87197
migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones
notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la
disposición final decimoctava.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el
caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que
en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la
práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos
plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación
sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de
presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio dispone: «Títulos no susceptibles de presentación. Los
Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su
forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la
circunscripción de su Registro».
El incumplimiento de la obligación de depositar tiene dos consecuencias previstas en
los artículos 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 282 dispone: «Cierre registral. 1. El incumplimiento por el órgano de
administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.
2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a
la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados
por la autoridad judicial o administrativa».
cve: BOE-A-2025-13505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87197
migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones
notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la
disposición final decimoctava.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la
extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el
caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que
en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la
práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos
plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo
exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación
sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de
presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio dispone: «Títulos no susceptibles de presentación. Los
Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su
forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la
circunscripción de su Registro».
El incumplimiento de la obligación de depositar tiene dos consecuencias previstas en
los artículos 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 282 dispone: «Cierre registral. 1. El incumplimiento por el órgano de
administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.
2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a
la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados
por la autoridad judicial o administrativa».
cve: BOE-A-2025-13505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158