Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

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cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 resulta igualmente una
cuestión subsanable que será corregida en su momento.
No obstante lo anterior, y aun cuando sendos motivos que justifican la calificación
negativa Son subsanables y permitirían la inscripción interesada vez subsanados, dicha
o inscripción quedaría siempre impedida por el motivo expuesto en el Fundamento
Jurídico segundo, que es el que da lugar al presente recurso».
Y como motivos de fondo alegados por el recurrente respecto del defecto
impugnado: «(…) si bien el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital establece la
facultad de que “los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al
establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”, la propia norma establece un límite a la
mayoría exigible para la adopción del acuerdo concreto de separación de los la cual no
podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se divida el capital social (art. 223.2 LSC anteriormente transcrito). En
consonancia con lo anterior, la mayoría reforzada contenida en los estatutos sociales no
resulta aplicable al presente acuerdo por cuanto que:
i) Se refiere a la estructura del órgano de administración de la Sociedad y no a la
composición del mismo, de tal manera que la mayoría puede ser superior a la contenida
en el art. 223.2 LSC y, en particular, del 75 % del capital social;
ii) Interpretar que dicha mayoría del 75 % contenida en el art. 16.º de los estatutos
sociales es aplicable al cese y nombramiento de administradores no podría haber sido
objeto de inscripción en el Registro Mercantil cuando se modificaron los estatutos
sociales de la sociedad por contravenir lo dispuesto en el art. 223.2 LSC.
Los estatutos sociales reiteran, que “La voluntad de los socios, expresada por
mayoría, regirá la vida de la Sociedad” (art. 15.º Estatutos), o que “… las decisiones de la
Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas” (art. 16.º
Estatutos), siendo así que el porcentaje del 75 % de Capital social exigible a la
modificación del órgano de administración se refiere, única y exclusivamente, a la
estructura del mismo y al cambio que pudiera producirse en los términos del
artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital, pero nunca a la composición concreta
del órgano de administración, esto es, al cese y nombramiento de los miembros de dicho
órgano. para el cual basta mayoría simple del capital social conforme a lo dispuesto en la
LSC.
En definitiva, exigir una mayoría cualificada de un 75 % del capital social para
adoptar válidamente el cese y nombramiento de los miembros integrantes del órgano de
administración seria contrario derecho por cuanto que, incluso, excede del porcentaje de
mayoría reforzada que la legislación aplicable permite establecer, como máximo, para
dicho acuerdo».
2. Así las cosas, y centrado únicamente el recurso en la impugnación del defecto
segundo de la nota de calificación, ha de recordarse primero que, por así disponerlo el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, solo han de tenerse en cuenta para su resolución
aquellos documentos en su día aportados y tenidos en cuenta para la calificación.
Para centrar debidamente la cuestión no es ocioso reseñar algunos preceptos de la
Ley de Sociedades de Capital y de los estatutos sociales.
Respecto de lo primero:

– «Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada. 1. Para todos o algunos asuntos
determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al
establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad».
– «Artículo 210. Modos de organizar la administración. 1. La administración de la
sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen
de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración (…) 3. En la
sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos
modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de

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