Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87237
cuentas anuales y acuerdo relativo a la distribución de dividendos. Declaración de
concurso.”, se requiere el voto favorable del 75 % del capital social para la modificación
del órgano de administración, estando formado el inscrito por los administradores
mancomunados: don J. M. S. y la sociedad Atancaba Inversiones SL, representada por
don G. B. B., y en virtud del acuerdo de la junta general celebrada el 10 de octubre
de 2024 que se elevó a público en la escritura autorizada en Madrid el 22 de noviembre
de 2024 por el notario don Francisco Javier Gardeazábal del Río, número 4662 de
protocolo, que por la presente diligencia se subsana, se acordó con el voto a favor
del 51 % del capital social y el voto en contra del 49 % del capital, el cese del
administrador mancomunado inscrito, don J. M. S., y el nombramiento de un nuevo
administrador mancomunado, don J. C. R., lo que implica una modificación del órgano de
administración para lo que se requiere conforme al artículo 16.º de los estatutos sociales
el voto a favor del 75 % del capital social –Art. 16 de los estatutos y Art. 200 del RRM.
3) La hoja abierta en este Registro a la sociedad se encuentra cerrada por no
haberse practicado el/los depósito/s de las cuentas anuales correspondientes al/los
ejercicio/s 2022 y 2023 (telemáticas calificadas) –artículo 378.1 del Reglamento del
Registro Mercantil.
En relación con la fundamentación jurídica de la calificación impugnada, esta parte
considera conforme el primero Fundamento jurídico de ellos, referido a la necesidad de
cumplir con la notificación fehaciente del cese y nuevo nombramiento conforme a lo
previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el
artículo 202 del Reglamento Notarial. Circunstancia que será debidamente subsanada
mediante el agotamiento de los medios de notificación previstos en el meritado
artículo 202 RN.
Asimismo, entiende esta parte que el Fundamento jurídico Tercero relativo al cierre
de la hoja registral de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las
cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 resulta igualmente una
cuestión subsanable que será corregida en su momento.
No obstante lo anterior, y aun cuando sendos motivos que justifican la calificación
negativa son subsanables y permitirían la inscripción interesada vez subsanados, dicha o
inscripción quedaría siempre impedida por el motivo expuesto en el Fundamento Jurídico
segundo, que es el que da lugar al presente recurso.
En otras palabras, el argumento planteado por el Sr. Registrador en el segundo
Fundamento jurídico de la calificación negativa impide en cualquier caso la inscripción
solicitada. Esta es la razón por la que se presente el presente recurso gubernativo, ya
que esta parte discrepa de manera expresa y fundamentada con dicho razonamiento
jurídico, considerándolo contrario a derecho. En este sentido, como se expondrá a
continuación, la adopción de los acuerdos de cese y nombramiento de un nuevo
administrador mancomunado no requiere la mayoría cualificada del 75 % establecida en
el artículo 16.º de los estatutos sociales, bastando el voto favorable de la mayoría legal
prevista en la LSC para su aprobación, por lo que se considera necesario eliminar dicho
Fundamento Jurídico que impide la inscripción solicitada (…).
Única. La calificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil, dicho sea con los
debidos respetos, es manifiestamente errónea, al considerar que el acuerdo adoptado
supone una modificación del órgano de administración, y no un cese y nombramiento de
un nuevo administrador mancomunado que respeta la estructura de gobierno de la
sociedad y, sobre la base de lo anterior, haber requerido una mayoría reforzada que
vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
Expuesto lo anterior, resulta imprescindible recordar la diferencia existente entre la
forma o estructura en que se organiza el órgano de administración de una sociedad
mercantil y la composición concreta de aquél, pues la misma resulta crucial para valorar
y concretar las mayorías reforzadas exigibles para la aprobación de acuerdos que les
afecten, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
cve: BOE-A-2025-13509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87237
cuentas anuales y acuerdo relativo a la distribución de dividendos. Declaración de
concurso.”, se requiere el voto favorable del 75 % del capital social para la modificación
del órgano de administración, estando formado el inscrito por los administradores
mancomunados: don J. M. S. y la sociedad Atancaba Inversiones SL, representada por
don G. B. B., y en virtud del acuerdo de la junta general celebrada el 10 de octubre
de 2024 que se elevó a público en la escritura autorizada en Madrid el 22 de noviembre
de 2024 por el notario don Francisco Javier Gardeazábal del Río, número 4662 de
protocolo, que por la presente diligencia se subsana, se acordó con el voto a favor
del 51 % del capital social y el voto en contra del 49 % del capital, el cese del
administrador mancomunado inscrito, don J. M. S., y el nombramiento de un nuevo
administrador mancomunado, don J. C. R., lo que implica una modificación del órgano de
administración para lo que se requiere conforme al artículo 16.º de los estatutos sociales
el voto a favor del 75 % del capital social –Art. 16 de los estatutos y Art. 200 del RRM.
3) La hoja abierta en este Registro a la sociedad se encuentra cerrada por no
haberse practicado el/los depósito/s de las cuentas anuales correspondientes al/los
ejercicio/s 2022 y 2023 (telemáticas calificadas) –artículo 378.1 del Reglamento del
Registro Mercantil.
En relación con la fundamentación jurídica de la calificación impugnada, esta parte
considera conforme el primero Fundamento jurídico de ellos, referido a la necesidad de
cumplir con la notificación fehaciente del cese y nuevo nombramiento conforme a lo
previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el
artículo 202 del Reglamento Notarial. Circunstancia que será debidamente subsanada
mediante el agotamiento de los medios de notificación previstos en el meritado
artículo 202 RN.
Asimismo, entiende esta parte que el Fundamento jurídico Tercero relativo al cierre
de la hoja registral de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las
cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 resulta igualmente una
cuestión subsanable que será corregida en su momento.
No obstante lo anterior, y aun cuando sendos motivos que justifican la calificación
negativa son subsanables y permitirían la inscripción interesada vez subsanados, dicha o
inscripción quedaría siempre impedida por el motivo expuesto en el Fundamento Jurídico
segundo, que es el que da lugar al presente recurso.
En otras palabras, el argumento planteado por el Sr. Registrador en el segundo
Fundamento jurídico de la calificación negativa impide en cualquier caso la inscripción
solicitada. Esta es la razón por la que se presente el presente recurso gubernativo, ya
que esta parte discrepa de manera expresa y fundamentada con dicho razonamiento
jurídico, considerándolo contrario a derecho. En este sentido, como se expondrá a
continuación, la adopción de los acuerdos de cese y nombramiento de un nuevo
administrador mancomunado no requiere la mayoría cualificada del 75 % establecida en
el artículo 16.º de los estatutos sociales, bastando el voto favorable de la mayoría legal
prevista en la LSC para su aprobación, por lo que se considera necesario eliminar dicho
Fundamento Jurídico que impide la inscripción solicitada (…).
Única. La calificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil, dicho sea con los
debidos respetos, es manifiestamente errónea, al considerar que el acuerdo adoptado
supone una modificación del órgano de administración, y no un cese y nombramiento de
un nuevo administrador mancomunado que respeta la estructura de gobierno de la
sociedad y, sobre la base de lo anterior, haber requerido una mayoría reforzada que
vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
Expuesto lo anterior, resulta imprescindible recordar la diferencia existente entre la
forma o estructura en que se organiza el órgano de administración de una sociedad
mercantil y la composición concreta de aquél, pues la misma resulta crucial para valorar
y concretar las mayorías reforzadas exigibles para la aprobación de acuerdos que les
afecten, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
cve: BOE-A-2025-13509
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Núm. 158