Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025
1.

Sec. III. Pág. 87238

Naturaleza del acuerdo.

4. Según el tercero de los defectos invocados por el registrador, tanto el cese de
uno de los administradores mancomunados como el nombramiento de otro administrador
mancomunado puede ser acordado por la junta aunque no figure en el orden del día,
pero sin llegar al extremo de cambiar la estructura del órgano de administración.
Cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general
dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido
por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida
constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la
Ley de Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta
universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la
celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (cfr. artículo 178.1).
Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento
de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y
reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir
o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión
sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.
Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el
legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de
separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y
el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de
la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30
de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de
mayo de 2011, 10 de octubre de 2012, 30 de mayo y 22 de julio de 2013 y 6 de marzo
de 2015) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de
nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se
incluya en el orden de día.
Aunque se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de
interpretación restrictiva, esta Dirección General también ha puesto de relieve (vid., entre
otras, las Resoluciones de que tal carácter no debe impedir que entren en juego en los
supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el
fallecimiento o dimisión de los administradores–, sea necesario realizar un nuevo
nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin
esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo
adoptado en una ulterior junta general convocada el efecto (y aun cuando esta

cve: BOE-A-2025-13509
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Tal como se ha referido anteriormente, el Sr. Registrador entiende que el acuerdo
adoptado en el seno de la Junta General de Socios de la compañía consiste en la
modificación del órgano de administración y que, para ello, se requiere una mayoría
reforzada del 75 % del capital social para su aprobación. En consecuencia, habiéndose
adoptado el referido acuerdo por una mayoría inferior a la establecida en los estatutos
sociales de la compañía, el mismo no resulta válido y, por ende, no es inscribible.
Yerra el Sr. Registrador en tal consideración por cuanto que, como se verá, el
acuerdo adoptado no afecta al órgano de administración en cuanto a su estructura, sino
a su composición concreta, esto es, en cuanto a las personas físicas y/o jurídicas que,
como miembros, forman parte de aquél. Dicha diferenciación resulta imprescindible para
evaluar, en particular. el régimen de mayorías regulado en la Ley de Sociedades de
Capital, como posteriormente se verá.
La Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de
bienes muebles III de Málaga a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta
general de socios de una sociedad (publicado en el BOE núm. 231, de 25 de septiembre
de 2019, págs. 105403 a 105414) viene a reconocer dicha diferenciación en su
Fundamento Jurídico Cuarto, al establecer expresamente lo siguiente: