Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87239
convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los
administradores que permanezcan el cargo o se solicite del juez por cualquier socio –
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital–) o reunida con carácter de junta
universal. Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización
de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para
proveer el cargo vacante (cfr. las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 10 de mayo
de 2011 y 6 de marzo de 2015).
En el presente caso, conforme a la necesaria interpretación restrictiva de tales
normas, la propia junta podría nombrar otro administrador mancomunado para evitar la
paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración
sin que figure este extremo en el orden del día; y ese pretendido cambio de sistema de
administración podría aprobarse en otra junta que el administrador mancomunado que
queda podría convocar con ese objeto (vid. artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de
Sociedades de Capital).
Por último, el registrador también opone a la inscripción solicitada que el acuerdo de
cambio de estructura del órgano de administración debe constar en escritura pública, sin
que sea suficiente que conste en el acta notarial de la junta.
Esta objeción también debe ser confirmada, toda vez que, según el artículo 210.4 de
la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la
administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales,
debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Tal como se deduce del Acta Notarial de la junta General de Socios de la compañía
(…) (punto sexto del orden del día), el tratamiento del acuerdo de cese y nombramiento
de un nuevo administrador mancomunado no figuraba en el orden del día. Ello se debe a
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital
“Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la
junta general aun cuando no conste la separación en el orden del día”.
Expuesto lo anterior, en ningún momento se ha puesto en duda la posibilidad de
discutir dicho asunto durante la Junta General celebrada, centrándose la disputa en la
mayoría exigible para cesar y nombrar un nuevo miembro del órgano de administración,
lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que el acuerdo adoptado se circunscribe
al cese y nombramiento de un miembro del órgano de administración en los términos del
art. 223 LSC.
Como se ha indicado, distinto hubiera sido que el acuerdo adoptado afectara a la
estructura del órgano de administración en los términos del artículo 210.3 de la Ley de
Sociedades de Capital, pues su tratamiento solo hubiera sido posible en Junta previa
inclusión en el orden del día de dicho asunto conforme al artículo 174 LSC.
No obstante, como se reitera, el acuerdo de cese y nombramiento de administrador
tratado y aprobado no puede ser considerado como cambio en la estructura del órgano
de administración, sino una simple sustitución de los miembros que componen el mismo;
conforme a la normativa mencionada. En definitiva, el acuerdo adoptado debe
interpretarse exclusivamente en términos de cese y nombramiento de miembros del
órgano de administración y no como una modificación del órgano de administración, con
las consecuencias que de ello se derivan, en especial respecto del régimen de mayorías
exigible.
Mayoría requerida para la adopción del acuerdo.
Habiendo delimitado la naturaleza del acuerdo adoptado por la Junta General de
Socios de la Compañía Atimase Tenerife, SL, y que la misma se refiere al cese y
nombramiento de un administrador mancomunado en los términos del artículo 223.1 de
la Ley de Sociedades de Capital, resulta necesario analizar el régimen de mayorías
exigible a dicho acuerdo conforme a la normativa y estatutos de aplicación.
cve: BOE-A-2025-13509
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87239
convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los
administradores que permanezcan el cargo o se solicite del juez por cualquier socio –
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital–) o reunida con carácter de junta
universal. Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización
de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para
proveer el cargo vacante (cfr. las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 10 de mayo
de 2011 y 6 de marzo de 2015).
En el presente caso, conforme a la necesaria interpretación restrictiva de tales
normas, la propia junta podría nombrar otro administrador mancomunado para evitar la
paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración
sin que figure este extremo en el orden del día; y ese pretendido cambio de sistema de
administración podría aprobarse en otra junta que el administrador mancomunado que
queda podría convocar con ese objeto (vid. artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de
Sociedades de Capital).
Por último, el registrador también opone a la inscripción solicitada que el acuerdo de
cambio de estructura del órgano de administración debe constar en escritura pública, sin
que sea suficiente que conste en el acta notarial de la junta.
Esta objeción también debe ser confirmada, toda vez que, según el artículo 210.4 de
la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la
administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales,
debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Tal como se deduce del Acta Notarial de la junta General de Socios de la compañía
(…) (punto sexto del orden del día), el tratamiento del acuerdo de cese y nombramiento
de un nuevo administrador mancomunado no figuraba en el orden del día. Ello se debe a
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital
“Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la
junta general aun cuando no conste la separación en el orden del día”.
Expuesto lo anterior, en ningún momento se ha puesto en duda la posibilidad de
discutir dicho asunto durante la Junta General celebrada, centrándose la disputa en la
mayoría exigible para cesar y nombrar un nuevo miembro del órgano de administración,
lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que el acuerdo adoptado se circunscribe
al cese y nombramiento de un miembro del órgano de administración en los términos del
art. 223 LSC.
Como se ha indicado, distinto hubiera sido que el acuerdo adoptado afectara a la
estructura del órgano de administración en los términos del artículo 210.3 de la Ley de
Sociedades de Capital, pues su tratamiento solo hubiera sido posible en Junta previa
inclusión en el orden del día de dicho asunto conforme al artículo 174 LSC.
No obstante, como se reitera, el acuerdo de cese y nombramiento de administrador
tratado y aprobado no puede ser considerado como cambio en la estructura del órgano
de administración, sino una simple sustitución de los miembros que componen el mismo;
conforme a la normativa mencionada. En definitiva, el acuerdo adoptado debe
interpretarse exclusivamente en términos de cese y nombramiento de miembros del
órgano de administración y no como una modificación del órgano de administración, con
las consecuencias que de ello se derivan, en especial respecto del régimen de mayorías
exigible.
Mayoría requerida para la adopción del acuerdo.
Habiendo delimitado la naturaleza del acuerdo adoptado por la Junta General de
Socios de la Compañía Atimase Tenerife, SL, y que la misma se refiere al cese y
nombramiento de un administrador mancomunado en los términos del artículo 223.1 de
la Ley de Sociedades de Capital, resulta necesario analizar el régimen de mayorías
exigible a dicho acuerdo conforme a la normativa y estatutos de aplicación.
cve: BOE-A-2025-13509
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