Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13509)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87240
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción original –la cual se ha
mantenido invariada hasta la actualidad–, establece en su artículo 223.2 expresamente que:
2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación
una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la referida normativa y, en particular, en la
Junta General Extraordinaria y Universal de la compañía Atimase Tenerife. SL, celebrada
el 29 de Julio de 2013, se acordó una modificación estatutaria del artículo 16.º que, en lo
sucesivo, tuvo la siguiente redacción:
Artículo 16. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las decisiones de la
Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas. Sin perjuicio de lo
anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un número de
participaciones sociales representativas del 75 % del capital social para la adopción de
Selección e incorporación de nuevos sucios. Fusión, transformación, escisión, disolución
o liquidación de la Sociedad. Aumento o reducción de capital social. Disolución y/o
liquidación de la Sociedad. Modificación del órgano de administración salvo aquellos
acuerdos imperativos por ley. Modificación de los Estatutos Sociales. Aprobación de
cualquier transacción, ajena al curso ordinario del negocio, con una persono relacionada
con cualquier de los socios de la Sociedad. Adquisición por parte de la Sociedad de
participaciones en autocartera. Autorización para la transmisión o la asunción de
participaciones sociales por parte de un tercero no socio. Aprobación de cuentas anuales
y acuerdo relativo a la distribución de dividendos. Declaración de concurso (…).
Expuesto lo anterior, si bien el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital
establece la facultad de que “los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos
favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”, la propia norma
establece un límite a la mayoría exigible para la adopción del acuerdo concreto de
separación de los la cual no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223.2 LSC
anteriormente transcrito). En consonancia con lo anterior, la mayoría reforzada contenida
en los estatutos sociales no resulta aplicable al presente acuerdo por cuanto que:
i) Se refiere a la estructura del órgano de administración de la Sociedad y no a la
composición del mismo, de tal manera que la mayoría puede ser superior a la contenida
en el art. 223.2 LSC y, en particular, del 75 % del capital social;
ii) Interpretar que dicha mayoría del 75 % contenida en el art. 16.º de los estatutos
sociales es aplicable al cese y nombramiento de administradores no podría haber sido
objeto de inscripción en el Registro Mercantil cuando se modificaron los estatutos
sociales de la sociedad por contravenir lo dispuesto en el art. 223.2 LSC.
Los estatutos sociales reiteran, que “La voluntad de los socios, expresada por
mayoría, regirá la vida de la Sociedad” (art. 15.º Estatutos), o que “…las decisiones de la
Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas” (art. 16.º
Estatutos), siendo así que el porcentaje del 75 % de Capital social exigible a la
modificación del órgano de administración se refiere, única y exclusivamente, a la
estructura del mismo y al cambio que pudiera producirse en los términos del
artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital, pero nunca a la composición concreta
del órgano de administración, esto es, al cese y nombramiento de los miembros de dicho
órgano, para el cual basta mayoría simple del capital social conforme a lo dispuesto en la
LSC.
En definitiva, exigir una mayoría cualificada de un 75 % del capital social para
adoptar válidamente el cese y nombramiento de los miembros integrantes del órgano de
administración seria contrario derecho por cuanto que, incluso, excede del porcentaje de
cve: BOE-A-2025-13509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87240
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción original –la cual se ha
mantenido invariada hasta la actualidad–, establece en su artículo 223.2 expresamente que:
2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación
una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la referida normativa y, en particular, en la
Junta General Extraordinaria y Universal de la compañía Atimase Tenerife. SL, celebrada
el 29 de Julio de 2013, se acordó una modificación estatutaria del artículo 16.º que, en lo
sucesivo, tuvo la siguiente redacción:
Artículo 16. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las decisiones de la
Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas. Sin perjuicio de lo
anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un número de
participaciones sociales representativas del 75 % del capital social para la adopción de
Selección e incorporación de nuevos sucios. Fusión, transformación, escisión, disolución
o liquidación de la Sociedad. Aumento o reducción de capital social. Disolución y/o
liquidación de la Sociedad. Modificación del órgano de administración salvo aquellos
acuerdos imperativos por ley. Modificación de los Estatutos Sociales. Aprobación de
cualquier transacción, ajena al curso ordinario del negocio, con una persono relacionada
con cualquier de los socios de la Sociedad. Adquisición por parte de la Sociedad de
participaciones en autocartera. Autorización para la transmisión o la asunción de
participaciones sociales por parte de un tercero no socio. Aprobación de cuentas anuales
y acuerdo relativo a la distribución de dividendos. Declaración de concurso (…).
Expuesto lo anterior, si bien el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital
establece la facultad de que “los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos
favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”, la propia norma
establece un límite a la mayoría exigible para la adopción del acuerdo concreto de
separación de los la cual no podrá ser superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223.2 LSC
anteriormente transcrito). En consonancia con lo anterior, la mayoría reforzada contenida
en los estatutos sociales no resulta aplicable al presente acuerdo por cuanto que:
i) Se refiere a la estructura del órgano de administración de la Sociedad y no a la
composición del mismo, de tal manera que la mayoría puede ser superior a la contenida
en el art. 223.2 LSC y, en particular, del 75 % del capital social;
ii) Interpretar que dicha mayoría del 75 % contenida en el art. 16.º de los estatutos
sociales es aplicable al cese y nombramiento de administradores no podría haber sido
objeto de inscripción en el Registro Mercantil cuando se modificaron los estatutos
sociales de la sociedad por contravenir lo dispuesto en el art. 223.2 LSC.
Los estatutos sociales reiteran, que “La voluntad de los socios, expresada por
mayoría, regirá la vida de la Sociedad” (art. 15.º Estatutos), o que “…las decisiones de la
Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas” (art. 16.º
Estatutos), siendo así que el porcentaje del 75 % de Capital social exigible a la
modificación del órgano de administración se refiere, única y exclusivamente, a la
estructura del mismo y al cambio que pudiera producirse en los términos del
artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital, pero nunca a la composición concreta
del órgano de administración, esto es, al cese y nombramiento de los miembros de dicho
órgano, para el cual basta mayoría simple del capital social conforme a lo dispuesto en la
LSC.
En definitiva, exigir una mayoría cualificada de un 75 % del capital social para
adoptar válidamente el cese y nombramiento de los miembros integrantes del órgano de
administración seria contrario derecho por cuanto que, incluso, excede del porcentaje de
cve: BOE-A-2025-13509
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Núm. 158