Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13508)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87226
trasladar su contenido a la inscripción en la medida de lo posible, de modo análogo a lo
que sucede en las declaraciones de obra nueva, sin perjuicio de poder proceder a su
tratamiento informático en la aplicación homologada para el tratamiento de
representaciones gráficas o incluso el archivo de copia del plano en el legajo
correspondiente.
A lo que cabe añadir que la Dirección General a la que nos dirigimos ya admitido en
reiteradas ocasiones la aportación de plano complementario o auxiliar a los efectos de
determinar las servidumbres, doctrina perfectamente trasladable al caso que nos ocupa.
Así, la Resolución de 19 de septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó
que “la evidente dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas
servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y
su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir que en la inscripción a
practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente
en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro y al
que se remita el asiendo, procedimiento que, respetando las exigencias del sistema,
pudiera servir a una mejor inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el
contenido y extensión de las servidumbres, pero no puede descansar la publicidad de los
asientos exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la
traducción de su grafía a la hora de redactar aquéllos”.
Y por lo que se refiere a la necesidad de aportar la previa georreferenciación de la
Finca como se exige por la Registradora cuya calificación recurrimos, en primer lugar
cabe recordar la doctrina de las Resoluciones de 16 de junio de 2012 en las que se
analizó si la constitución del derecho de superficie sobre parte de fincas rústicas para la
instalación de parque eólicos puede equiparase a la existencia de una parcelación, lo
que justificaría –tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24 de junio y al amparo del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria– la inscripción preceptiva de la representación gráfica de
la finca y de las porciones en las que se constituye el derecho.
Así, para que un determinado acto o negocio jurídico pueda equiparase a una
parcelación de terrenos y provocar la aplicación de los mecanismos de defensa del
ordenamiento jurídico para evitar la inscripción den [sic] el Registro de la Propiedad de
divisiones que sean contrarias a lo establecido en la legislación reguladora del suelo, no
basta la merca [sic] sospecha de que pudiera existir parcelación ilegal ni tampoco la
subsunción del actor o negocio jurídico en unca [sic] categoría que pudiera producir ese
resultado. Al respecto, la doctrina del Centro Directivo al que nos dirigimos (Resolución
de 10 de octubre de 2025 entre otras) afirma para el caso de venta de cuotas indivisas
de fincas que su existencia no implica, por sí sola, la afirmación de que exista tal
parcelación ilegal ya que para ello es necesario bien que, junto con la venta de
participación indivisa se atribuya el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible
de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que
exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar
a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación.
En consecuencia, a la luz de esta doctrina no puede afirmarse que estemos en
presencia de un negocio equiparable al de parcelación urbanística. Debiendo tenerse en
cuenta que la constitución de un derecho de superficie en los términos expresados,
aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobe que se constituye,
carece de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del
derecho. Y sobre todo, no existe actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno
que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población, supuesto que
requeriría la exigencia de una licencia de parcelación, conforme a la normativa
autonómica aplicable, v que legitimaría la actuación del registrador de exigir su
acreditación para la práctica de la inscripción solicitada.
En consecuencia de todo lo expuesto, no encontrándose la constitución del derecho
de superficie entre los supuestos de inscripción obligatoria de la representación gráfica
previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la previa georreferenciación sólo será
cve: BOE-A-2025-13508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87226
trasladar su contenido a la inscripción en la medida de lo posible, de modo análogo a lo
que sucede en las declaraciones de obra nueva, sin perjuicio de poder proceder a su
tratamiento informático en la aplicación homologada para el tratamiento de
representaciones gráficas o incluso el archivo de copia del plano en el legajo
correspondiente.
A lo que cabe añadir que la Dirección General a la que nos dirigimos ya admitido en
reiteradas ocasiones la aportación de plano complementario o auxiliar a los efectos de
determinar las servidumbres, doctrina perfectamente trasladable al caso que nos ocupa.
Así, la Resolución de 19 de septiembre de 2002 (reiterada en otras posteriores) afirmó
que “la evidente dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas
servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y
su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir que en la inscripción a
practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente
en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro y al
que se remita el asiendo, procedimiento que, respetando las exigencias del sistema,
pudiera servir a una mejor inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre el
contenido y extensión de las servidumbres, pero no puede descansar la publicidad de los
asientos exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la
traducción de su grafía a la hora de redactar aquéllos”.
Y por lo que se refiere a la necesidad de aportar la previa georreferenciación de la
Finca como se exige por la Registradora cuya calificación recurrimos, en primer lugar
cabe recordar la doctrina de las Resoluciones de 16 de junio de 2012 en las que se
analizó si la constitución del derecho de superficie sobre parte de fincas rústicas para la
instalación de parque eólicos puede equiparase a la existencia de una parcelación, lo
que justificaría –tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24 de junio y al amparo del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria– la inscripción preceptiva de la representación gráfica de
la finca y de las porciones en las que se constituye el derecho.
Así, para que un determinado acto o negocio jurídico pueda equiparase a una
parcelación de terrenos y provocar la aplicación de los mecanismos de defensa del
ordenamiento jurídico para evitar la inscripción den [sic] el Registro de la Propiedad de
divisiones que sean contrarias a lo establecido en la legislación reguladora del suelo, no
basta la merca [sic] sospecha de que pudiera existir parcelación ilegal ni tampoco la
subsunción del actor o negocio jurídico en unca [sic] categoría que pudiera producir ese
resultado. Al respecto, la doctrina del Centro Directivo al que nos dirigimos (Resolución
de 10 de octubre de 2025 entre otras) afirma para el caso de venta de cuotas indivisas
de fincas que su existencia no implica, por sí sola, la afirmación de que exista tal
parcelación ilegal ya que para ello es necesario bien que, junto con la venta de
participación indivisa se atribuya el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible
de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que
exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar
a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación.
En consecuencia, a la luz de esta doctrina no puede afirmarse que estemos en
presencia de un negocio equiparable al de parcelación urbanística. Debiendo tenerse en
cuenta que la constitución de un derecho de superficie en los términos expresados,
aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobe que se constituye,
carece de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del
derecho. Y sobre todo, no existe actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno
que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población, supuesto que
requeriría la exigencia de una licencia de parcelación, conforme a la normativa
autonómica aplicable, v que legitimaría la actuación del registrador de exigir su
acreditación para la práctica de la inscripción solicitada.
En consecuencia de todo lo expuesto, no encontrándose la constitución del derecho
de superficie entre los supuestos de inscripción obligatoria de la representación gráfica
previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, la previa georreferenciación sólo será
cve: BOE-A-2025-13508
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Núm. 158