Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13507)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87212
la identidad con la finca registral. Por consiguiente, será precisa la previa
georreferenciación de la finca registral para poder determinar que la porción de la finca
delimitada con coordenadas sobre las que recae el derecho de superficie se ubica
efectivamente en la finca registral (arts. 9 y 99 LH, RR.DG 6 de febrero de 2020 y 31 de
mayo de 2022.”
3. El Acuerdo de Calificación, basa su negativa a la inscripción únicamente en que
el hecho de que el derecho de superficie no se constituye sobre la totalidad de las fincas
registrales descritas. Limitándose a señalar que en esos casos es precia la previa
georreferenciación de la finca registral para poder determinar que la porción de la finca
delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho de superficie se ubica
efectivamente en la finca registral.
4. Considerando esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa, que los
argumentos esgrimidos en el referido Acuerdo de Calificación recurrido no son aplicables
al presente caso, por cuanto su justificación jurídica, en concreto, las resoluciones
referenciadas, que utiliza la Sra. Registradora para calificar desfavorablemente la
Escritura Pública presentada a la inscripción y denegar la misma, no son de aplicación,
ni siquiera por analogía, al caso que nos ocupa, en atención a la fundamentación jurídica
material que se expondrá, esta Dirección General deberá estimar el presente recurso,
dictando resolución que ordene practicar la inscripción solicitada.
– Fundamentos de Derecho:
I.
Jurídicos procesales:
i) Competencia: Resulta competente la Dirección General De Seguridad Jurídica y
Fe Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto de 8 de febrero
de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
ii) Legitimación: La legitimación del recurrente resulta del artículo 325 apartado a)
de la Ley Hipotecaria, por su condición de persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción.
iii) Objeto, plazo y requisitos del recurso: El objeto del recurso, según señala
expresamente el artículo 326 de la LH, lo constituye exclusivamente las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.
Del mismo modo, esta parte ha interpuesto el Recurso dentro del plazo legalmente
establecido para ello, así como ha dado cumplimiento a los requisitos que debe expresar
aquel.
II. Jurídico materiales:
“Que la parte propietaria está interesada en constituir un derecho de superficie a
favor de la superficiaria y ésta, está interesada en adquirirlo sobre la totalidad de las
fincas registrales 8.857, 15.454, 9.845, 25.823' y, sobre parte de las fincas registrales
números 5.640, 3.952 y 52.436 que quedan delimitadas con los planos de coordenadas
UTM que me entregan e incorporo a esta matriz”.
Y en la Estipulación primera.–objeto del contrato, se recoge:
“Por medio de la presente, la propietaria constituye, en este acto, a favor de la
superficairia [sic], quien lo acepta, un derecho real de superficie sobre la totalidad y parte
de las fincas reseñadas”.
cve: BOE-A-2025-13507
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–En primer lugar, se suspende por la Sra. Registradora la inscripción del
derecho de superficie de la finca 25.823, porque entiende la misma que el derecho no se
constituye sobre la totalidad de la misma.
Sin embargo, los términos de la Escritura son claros en cuanto al objeto y alcance de
la misma.
En el Exponen IV de la misma se recoge expresamente:
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87212
la identidad con la finca registral. Por consiguiente, será precisa la previa
georreferenciación de la finca registral para poder determinar que la porción de la finca
delimitada con coordenadas sobre las que recae el derecho de superficie se ubica
efectivamente en la finca registral (arts. 9 y 99 LH, RR.DG 6 de febrero de 2020 y 31 de
mayo de 2022.”
3. El Acuerdo de Calificación, basa su negativa a la inscripción únicamente en que
el hecho de que el derecho de superficie no se constituye sobre la totalidad de las fincas
registrales descritas. Limitándose a señalar que en esos casos es precia la previa
georreferenciación de la finca registral para poder determinar que la porción de la finca
delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho de superficie se ubica
efectivamente en la finca registral.
4. Considerando esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa, que los
argumentos esgrimidos en el referido Acuerdo de Calificación recurrido no son aplicables
al presente caso, por cuanto su justificación jurídica, en concreto, las resoluciones
referenciadas, que utiliza la Sra. Registradora para calificar desfavorablemente la
Escritura Pública presentada a la inscripción y denegar la misma, no son de aplicación,
ni siquiera por analogía, al caso que nos ocupa, en atención a la fundamentación jurídica
material que se expondrá, esta Dirección General deberá estimar el presente recurso,
dictando resolución que ordene practicar la inscripción solicitada.
– Fundamentos de Derecho:
I.
Jurídicos procesales:
i) Competencia: Resulta competente la Dirección General De Seguridad Jurídica y
Fe Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto de 8 de febrero
de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
ii) Legitimación: La legitimación del recurrente resulta del artículo 325 apartado a)
de la Ley Hipotecaria, por su condición de persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción.
iii) Objeto, plazo y requisitos del recurso: El objeto del recurso, según señala
expresamente el artículo 326 de la LH, lo constituye exclusivamente las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.
Del mismo modo, esta parte ha interpuesto el Recurso dentro del plazo legalmente
establecido para ello, así como ha dado cumplimiento a los requisitos que debe expresar
aquel.
II. Jurídico materiales:
“Que la parte propietaria está interesada en constituir un derecho de superficie a
favor de la superficiaria y ésta, está interesada en adquirirlo sobre la totalidad de las
fincas registrales 8.857, 15.454, 9.845, 25.823' y, sobre parte de las fincas registrales
números 5.640, 3.952 y 52.436 que quedan delimitadas con los planos de coordenadas
UTM que me entregan e incorporo a esta matriz”.
Y en la Estipulación primera.–objeto del contrato, se recoge:
“Por medio de la presente, la propietaria constituye, en este acto, a favor de la
superficairia [sic], quien lo acepta, un derecho real de superficie sobre la totalidad y parte
de las fincas reseñadas”.
cve: BOE-A-2025-13507
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Primero.–En primer lugar, se suspende por la Sra. Registradora la inscripción del
derecho de superficie de la finca 25.823, porque entiende la misma que el derecho no se
constituye sobre la totalidad de la misma.
Sin embargo, los términos de la Escritura son claros en cuanto al objeto y alcance de
la misma.
En el Exponen IV de la misma se recoge expresamente: