Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13510)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 relativa a una instancia por la que se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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Miércoles 2 de julio de 2025

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pronunciamiento reúna los requisitos del apartado a), lo cual no ocurre, siendo el
pronunciamiento de la sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero en favor
de la Comunidad de Propietarios (…) de Parla, que solo podrá provocar, si se ordena en
fase de ejecución de la sentencia, el embargo de la finca o una limitación de las
facultades dispositivas del titular de la finca (Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica de 15 de diciembre de 2016). Pero en tal caso, ambas
medidas deberán ordenarse mediante el oportuno mandamiento judicial que así lo
ordene (art. 43 de la Ley Hipotecaria) y que reúna los requisitos de los arts. 165 y 166
del Reglamento Hipotecario, y que será objeto de nueva calificación registral conforme al
art. 18 de la Ley Hipotecaria.
c) La finca registral 1761 se halla inscrita a favor de don A. S. U. y doña P. L. M.,
con carácter ganancial, de ahí que el documento judicial que se presente ha de reunir los
requisitos derivados del principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), y
dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y, en caso de presentarse mandamiento de
anotación preventiva de embargo, conforme al art. 144 del Reglamento Hipotecario
“deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que, estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo”.
d) En base a todo lo expuesto, tampoco cabría la práctica de la operación registral
solicitada al amparo del art. 42.10 de la Ley Hipotecaria o del art. 727.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues no se trataría de una anotación preventiva amparada por la
Ley (art. 42.10 LH) ni una anotación preventiva de demanda que se refiera a bienes o
derechos susceptibles de inscripción (art. 727.5 de la L.E.C.).
Tercero: Que esta parte manifiesta su disconformidad por cuanto la citada anotación
prevetiva [sic] solicitada no perjudica a terceros ni al titular registral, por cuento a tenor
de lo establecido en la Ley de propiedad horizontal la finca se encuentra inscrita a
nombre de “Desarrollos Urbano Castilla, S.L.” cuyo propietario no cumple con la ley
concretamente en su artículo 9 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, propiedad horizontal:
– 1.º e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden. para su satisfacción.
a los citados en los números 3.º, 4.º, y 5.º de dicho precepto. sin perjuicio de la
preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido
de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los
tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la
vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas
con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete
días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el

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Núm. 158