Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13511)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87259
III. Que no estando de acuerdo con la calificación emitida por el Registrador y
dentro del plazo legalmente establecido, mediante el presente escrito interpongo recurso
frente a la nota emitida por el Registrador Mercantil de Madrid, Don Fernando Trigo
Portela, en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de
Comercio y artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador Mercantil de Madrid en su calificación expresa que la calificación se
ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio
y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15.2 de dicho Reglamento.
El 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice “siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del
mismo sector a quienes pasará la documentación. El que entendiera que la operación es
procedente, la practicará balo su responsabilidad”.
Más claro aún es el 18.8 del Código de Comercio cuando expresa que “siempre que
el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos
que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o
cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que
entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo”.
Como deja claro este último precepto legal, si ya no lo hacía, que también, el anterior
precepto reglamentario, dicha obligación de compartir la documentación, es ya
obligatorio para el Registrador durante el periodo legalmente establecido para la
inscripción.
Podemos reconocer que esa obligación, puede tener cierta dificultad práctica, ante la
perentoriedad de los plazos, pero lo que es evidente, es que no puede hacerse cargar
esa posible dificultad, ante la necesidad de coordinación de los Registradores en un
Registro compartido, imponiendo a los usuarios del servicio registral y al propio Notario
autorizante, la carga de tener que interponer el correspondiente recurso para que ahí,
una vez más y como determinaba la Resolución Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2.017, el Registrador deba dar
cumplimiento a su obligación legal establecida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en el trámite de reforma dentro del
recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo
que deba resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esa Dirección
General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de
Registradores, sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de
la calificación practicada.
Y digo que, con este criterio, de esperar a ese trámite de reforma dentro del recurso
contra la calificación, se hace cargar en los hombros del usuario servicio registral un
trámite innecesario, que dilata los plazos con claro perjuicio del ciudadano, porque si el
Registrador Sr. Trigo Portela, hubiera compartido esa documentación con sus
compañeros, durante el plazo de inscripción del documento (art. 18.8 del Código de
Comercio), éste estaría ya inscrito, puesto que la subsanación de errores materiales
mediante diligencia extendida en el propio documento incorporando certificación del
Órgano de Administración en el que se corrigen los errores materiales sufridos en la
transcripción del Libro de Actas se ha utilizado por mí en multitud de documentos
autorizados en los últimos años, sin que ningún Registrador Mercantil de Madrid y de
ninguna parte de España, haya puesto impedimento alguno a su inscripción.
Podría señalar multitud de casos idénticos al ahora cuestionado, en el que, tras una
subsanación de errores materiales cometidos por el órgano de administración al expedir
cve: BOE-A-2025-13511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87259
III. Que no estando de acuerdo con la calificación emitida por el Registrador y
dentro del plazo legalmente establecido, mediante el presente escrito interpongo recurso
frente a la nota emitida por el Registrador Mercantil de Madrid, Don Fernando Trigo
Portela, en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de
Comercio y artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador Mercantil de Madrid en su calificación expresa que la calificación se
ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio
y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 15.2 de dicho Reglamento.
El 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice “siempre que el Registrador a
quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del
mismo sector a quienes pasará la documentación. El que entendiera que la operación es
procedente, la practicará balo su responsabilidad”.
Más claro aún es el 18.8 del Código de Comercio cuando expresa que “siempre que
el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos
que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o
cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que
entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo”.
Como deja claro este último precepto legal, si ya no lo hacía, que también, el anterior
precepto reglamentario, dicha obligación de compartir la documentación, es ya
obligatorio para el Registrador durante el periodo legalmente establecido para la
inscripción.
Podemos reconocer que esa obligación, puede tener cierta dificultad práctica, ante la
perentoriedad de los plazos, pero lo que es evidente, es que no puede hacerse cargar
esa posible dificultad, ante la necesidad de coordinación de los Registradores en un
Registro compartido, imponiendo a los usuarios del servicio registral y al propio Notario
autorizante, la carga de tener que interponer el correspondiente recurso para que ahí,
una vez más y como determinaba la Resolución Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2.017, el Registrador deba dar
cumplimiento a su obligación legal establecida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en el trámite de reforma dentro del
recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo
que deba resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esa Dirección
General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de
Registradores, sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de
la calificación practicada.
Y digo que, con este criterio, de esperar a ese trámite de reforma dentro del recurso
contra la calificación, se hace cargar en los hombros del usuario servicio registral un
trámite innecesario, que dilata los plazos con claro perjuicio del ciudadano, porque si el
Registrador Sr. Trigo Portela, hubiera compartido esa documentación con sus
compañeros, durante el plazo de inscripción del documento (art. 18.8 del Código de
Comercio), éste estaría ya inscrito, puesto que la subsanación de errores materiales
mediante diligencia extendida en el propio documento incorporando certificación del
Órgano de Administración en el que se corrigen los errores materiales sufridos en la
transcripción del Libro de Actas se ha utilizado por mí en multitud de documentos
autorizados en los últimos años, sin que ningún Registrador Mercantil de Madrid y de
ninguna parte de España, haya puesto impedimento alguno a su inscripción.
Podría señalar multitud de casos idénticos al ahora cuestionado, en el que, tras una
subsanación de errores materiales cometidos por el órgano de administración al expedir
cve: BOE-A-2025-13511
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Núm. 158