Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13511)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87260

la certificación de los acuerdos, luego elevados a públicos o que complementa éstos
haciendo constar algún dato entonces omitido, se procede a subsanarlos por medio de
una nueva certificación que así lo constata, la cual tras su incorporación por el Notario al
instrumento público por medio de una diligencia, previa legitimación de las firmas que la
suscriben, tiene acceso registral.
Como digo, podría señalar muchos casos anteriores, pero basta decir que el propio
Registrador Sr. Trigo Portela también ha inscrito en una situación similar con motivo de la
escritura autorizada por mí el día 17 de enero de 2.025, número 217 de protocolo,
inscrita en la hoja Social número M-694547, una diligencia complementaria incorporada
a la escritura, sin comparecencia del órgano de administración, haciendo constar
únicamente que “con esta fecha me ha sido entregada, en formato digital, una
certificación...”, que quedaba unida a la escritura por medio de una diligencia, previa
legitimación de las firmas digitales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261.2
del Reglamento Notarial.
Segundo. Sobre el supuesto defecto recogido en la nota de calificación.
Entiende el Registrador señor Trigo Portela en su nota de calificación, que a los
efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la
certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación y sus facultades de
acuerdo con el artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
No puedo estar más en desacuerdo con el criterio del Registrador, dicho sea con
todo el respeto. En un caso como este, lo importante no es quién efectúa la entrega de la
certificación, sino el qué y el cómo, es decir, el contenido de la certificación y el modo en
que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a
público.
Y digo que la entrega de la certificación es irrelevante porque da igual que, como
ocurre en este caso, haya sido el Secretario del de administración, quien haya estado en
mi notaría el día de la expedición de la certificación, comentando conmigo su contenido
antes de su entrega, que el que ésta hubiera tenido lugar a través de un mensajero o del
correo postal o mediante su envío a través de un correo electrónico con firma electrónica
reconocida, que posteriormente hubieran podido ser constatadas por mí el Notario como
tales.
Lo importante a estos efectos es el contenido de la certificación. Téngase en cuenta
que lo que se pretende con la nueva certificación, es corregir ciertos errores materiales
que se cometieron en la anterior certificación, y de los que, de alguna manera el propio
Notario autorizante ya llamó la atención sobre la posibilidad de que pudiera haberlos (cfr.
Expositivo II de la escritura, a la vista de que se estaban elevando a públicos el acuerdo
primero y tercero de los adoptados por la Junta General, haciendo constar el
compareciente Don E. C. E., como Presidente del Consejo de Administración, que el
acuerdo segundo, no se elevaba a público, porque ya lo había sido con anterioridad, con
el otorgamiento de otra escritura ante un Notario diferente.
En consecuencia, la nueva certificación subsanatoria, no viene a alterar en modo
alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público, sino a corregir ciertos
errores materiales en la numeración de las participaciones producto de la escritura de
ampliación de capital que como digo, ya se había elevado a público anteriormente en la
escritura autorizada por el Notario de Bilbao Don Ramón Múgica Alcorta, con fecha 2 de
agosto de 2.024, número 1230 de protocolo.
Y decía al principio que, junto con el contenido de la certificación, lo relevante
también es el cómo se haga la subsanación, pues aunque el artículo 64.2 del
Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una
simple instancia con firmas legitimadas, en este caso concreto en tanto en cuanto la
certificación inicial había sido objeto de elevación a público y consiguientemente con su
incorporación a la escritura, convertida también en instrumento público, no sería bastante
con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro, pero
sin embargo, esa certificación entregada al Notario autorizante de la escritura que ahora
se aclara y subsana, quien constata su autoría a través de la legitimación de las firmas

cve: BOE-A-2025-13511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158