Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13511)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87261
que la suscriben y su incorporación por medio de diligencia a la propia escritura, la
convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial.
El consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto
de la escritura que ahora se subsana y aclara, ya fue prestado por parte del presidente
del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a
público de acuerdos. Se trata ahora, no de dar un nuevo consentimiento a esa elevación
a público de acuerdos, los cuales por otra parte no son objeto de alteración en su
sustancia ni en sus datos fundamentales, sino simple y llanamente la corrección de unos
simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el Notario a
la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (ex. Artículo 153 del Reglamento
Notarial), hacen el procedimiento utilizado como un mecanismo útil y legalmente
reconocido para lograr esa subsanación.
Por tanto, cumplido en este caso el requisito del qué, a través del contenido dé la
certificación y del cómo, a través del procedimiento subsanatorio de una diligencia
extendida en el propio instrumento público, resulta y se hace irrelevante quién ha sido el
que ha entregado la certificación.
Por todo ello,
Solicito
Que, se admita el presente escrito con su copia, teniendo por interpuesto recurso
frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil de Madrid Don Fernando Trigo
Portela de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, sobre a la escritura de
reducción y ampliación de capital otorgada por la sociedad “Buenavista Equity Partners,
SL” (antes “Ged Partners, SL”), autorizada por mí el veintitrés de diciembre de dos mil
veinticuatro, número 6.627 de mi protocolo, procediendo, previos los trámites legalmente
previstos, a dictar Resolución por la que se revoque la nota de calificación ordenando su
inscripción.
Otrosí primero digo. Que por parte del Registrador Don Fernando Trigo Portela se dé
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Circular de 16 de noviembre de 2.017 de la
entonces Dirección General de los Registros y del Notariado y, en consecuencia, dentro del
plazo legal establecido para el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se
refiere el artículo 327 de la ley hipotecaria, dé traslado y haga constar en el informe que
forme parte del expediente, que toda la documentación relativa a este recurso, ha sido
puesta de manifiesto al resto de Registradores que con él componen el Registro Mercantil
de Madrid, haciendo constar expresamente que ninguno de ellos ha considerado
procedente la rectificación de la calificación practicada, y de no ser así, que se practique la
inscripción por parte de aquel registrador que estuviera dispuesto a realizarla.»
IV
El registrador Mercantil mantuvo su nota de calificación y, en unión del preceptivo
informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. En dicho informe
constaba lo siguiente: «La nota de calificación y el recurso se ha comunicado a todos los
Registradores sin que ninguno se haya hecho cargo del despacho del documento».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 26 del Código de Comercio; 18, 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; 1280 del Código Civil; 202 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital; 5, 7, 64, 94, 95, 97, 106, 107, 108, 109, 112 y 113 del Reglamento del Registro
Mercantil; 153 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 11 de junio y 28
de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 15 de enero y 24 de marzo de 2004, 21, 22
y 23 de febrero, 2, 11, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril, 1 de junio y 13 de octubre
de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 y 13 de diciembre de 2010,
cve: BOE-A-2025-13511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87261
que la suscriben y su incorporación por medio de diligencia a la propia escritura, la
convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial.
El consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto
de la escritura que ahora se subsana y aclara, ya fue prestado por parte del presidente
del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a
público de acuerdos. Se trata ahora, no de dar un nuevo consentimiento a esa elevación
a público de acuerdos, los cuales por otra parte no son objeto de alteración en su
sustancia ni en sus datos fundamentales, sino simple y llanamente la corrección de unos
simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el Notario a
la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (ex. Artículo 153 del Reglamento
Notarial), hacen el procedimiento utilizado como un mecanismo útil y legalmente
reconocido para lograr esa subsanación.
Por tanto, cumplido en este caso el requisito del qué, a través del contenido dé la
certificación y del cómo, a través del procedimiento subsanatorio de una diligencia
extendida en el propio instrumento público, resulta y se hace irrelevante quién ha sido el
que ha entregado la certificación.
Por todo ello,
Solicito
Que, se admita el presente escrito con su copia, teniendo por interpuesto recurso
frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil de Madrid Don Fernando Trigo
Portela de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, sobre a la escritura de
reducción y ampliación de capital otorgada por la sociedad “Buenavista Equity Partners,
SL” (antes “Ged Partners, SL”), autorizada por mí el veintitrés de diciembre de dos mil
veinticuatro, número 6.627 de mi protocolo, procediendo, previos los trámites legalmente
previstos, a dictar Resolución por la que se revoque la nota de calificación ordenando su
inscripción.
Otrosí primero digo. Que por parte del Registrador Don Fernando Trigo Portela se dé
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Circular de 16 de noviembre de 2.017 de la
entonces Dirección General de los Registros y del Notariado y, en consecuencia, dentro del
plazo legal establecido para el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se
refiere el artículo 327 de la ley hipotecaria, dé traslado y haga constar en el informe que
forme parte del expediente, que toda la documentación relativa a este recurso, ha sido
puesta de manifiesto al resto de Registradores que con él componen el Registro Mercantil
de Madrid, haciendo constar expresamente que ninguno de ellos ha considerado
procedente la rectificación de la calificación practicada, y de no ser así, que se practique la
inscripción por parte de aquel registrador que estuviera dispuesto a realizarla.»
IV
El registrador Mercantil mantuvo su nota de calificación y, en unión del preceptivo
informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. En dicho informe
constaba lo siguiente: «La nota de calificación y el recurso se ha comunicado a todos los
Registradores sin que ninguno se haya hecho cargo del despacho del documento».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 26 del Código de Comercio; 18, 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; 1280 del Código Civil; 202 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital; 5, 7, 64, 94, 95, 97, 106, 107, 108, 109, 112 y 113 del Reglamento del Registro
Mercantil; 153 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 11 de junio y 28
de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 15 de enero y 24 de marzo de 2004, 21, 22
y 23 de febrero, 2, 11, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril, 1 de junio y 13 de octubre
de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 y 13 de diciembre de 2010,
cve: BOE-A-2025-13511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158