Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87274
Respecto a lo que indica el Sr. registrador en este párrafo anterior, solo tengo que
oponer que nuevamente me sorprenden sus fundamentos para no querer apreciar lo
evidente, y que al hablar de mí finca siempre omite datos o detalles relevantes para lo
que nos ocupa. Afirma que no es posible que se dé la doble inmatriculación por existir
una diferencia abultada entre las superficies de las dos fincas controvertidas.
Permítaseme hacer la siguiente observación en contra de lo que opina del Sr.
Registrador, hasta donde alcanza mi conocimiento de la Ley Hipotecaria, un indigente
jurídico ante un registrador, las dobles o más inmatriculaciones pueden ser, totales, o
parciales, por tanto, un metro de una finca inscrita dentro de otra distinta basta para
constituir dicha figura hipotecaria, pues una misma superficie no puede estar contenida
en dos folios registrales distintos, y con distinto titular. Omitiendo, dicho sea de paso, el
Sr. registrador que la superficie de mi finca, consta inscrita en el registro con la siguiente
literalidad.
Rústica. En término municipal de Cehegín, partido de (…) un trozo de tierra secano,
que mide de superficie diez áreas, sesenta y ocho centiáreas, igual a tres celemines
aproximadamente, marco de seis mil varas fanega. Linda: Norte, Sur y Oeste, resto de
finca, mediante camino y acequia y Este, J. Z.
Referencia/s catastral/es: no consta.
Respecto de esta fina no ha sido inscrita su representación gráfica georreferenciada,
y, en consecuencia, no está coordinada con el Catastro a fecha tres de febrero de dos
mil veintiuno, en los términos del artículo 10 de la Ley Hipotecaria.
Como se puede leer, habla de una superficie aproximada, ya que, en el momento de
la compra, por la escasa entidad de la finca segregada, no se llegó ni a medir, tanto por
el comprador, como por el vendedor, se acordó una extensión aproximada, si bien, se
fijaron los linderos de manera precisa y en referencia a dos elementos geográficos de
difícil variación “un camino y una acequia”. Pues bien, obvia el Sr. registrador el dato
“aproximada” al referirse en su resolución a mi finca, como digo, extraña estas omisiones
de datos en lo que respecta a mis intereses, cuando, para describir los de la parte
contraria, parece bastante profuso y detallista. Ahí lo dejo.
Además, en este mismo sentido, en contra de lo que afirma el Sr. registrador, en
cuanto a lo descabellado de que se pueda dar la doble inmatriculación en el caso que
nos ocupa, por la diferencia tan abultada de las superficies de las fincas controvertidas,
hay que recordarle a este señor, que precisamente ese dato se revela fundamental si se
interpreta adecuadamente. La finca 34716 de Cehegín tiene una superficie de 25.094m²,
como podemos ver, y mí finca, la 28589, una superficie aproximadamente de 1.068m²
(así consta inscritos, aproximadamente) cuando realmente, es de 1.500m²; nuevamente
yerra el registrador en sus valoraciones, pues no ha reparado en el importantísimo
detalle, de que, precisamente, el “exceso de cabida” declarado por los agrupantes de la
finca de Cehegín 34716, es de 1.500m², ni más, pero tampoco menos, que los metros de
superficie que realmente ocupa la finca 28589 de Cehegín, por tanto, es aquí donde
estamos ante una doble inmatriculación forzada por estos señores, con declaración
falsaria y en mi perjuicio. Evidentemente, Sr. Registrador, hay que leer y analizar los
datos las cosas con cariño, y no desde la ofuscación (…).
Bueno, a la vista de los párrafos insertados anteriormente, los cuales concluyen con
el acuerdo de suspender la práctica de las operaciones registrales solicitadas por mi
parte, esto es, la tramitación de un expediente de doble inmatriculación, dando
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 209 de la vigente LH.
Debo añadir que, esta pretensión se fundamenta con el solo interés, por un lado,
proteger mi finca ante la posibilidad de una simulación de venta instrumentar por parte
de los contrarios, así como ejercer las acciones que en derecho procedan una vez
reconocida dicha situación irregular, y poder subsanar este asunto de una vez por todas.
Como se puede advertir, en sus afirmaciones finales, el Sr. Registrador vuelve a
cargar, ya casi con inquina personal contra esta parte, pues las circunstancias que citan
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
Descripción.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87274
Respecto a lo que indica el Sr. registrador en este párrafo anterior, solo tengo que
oponer que nuevamente me sorprenden sus fundamentos para no querer apreciar lo
evidente, y que al hablar de mí finca siempre omite datos o detalles relevantes para lo
que nos ocupa. Afirma que no es posible que se dé la doble inmatriculación por existir
una diferencia abultada entre las superficies de las dos fincas controvertidas.
Permítaseme hacer la siguiente observación en contra de lo que opina del Sr.
Registrador, hasta donde alcanza mi conocimiento de la Ley Hipotecaria, un indigente
jurídico ante un registrador, las dobles o más inmatriculaciones pueden ser, totales, o
parciales, por tanto, un metro de una finca inscrita dentro de otra distinta basta para
constituir dicha figura hipotecaria, pues una misma superficie no puede estar contenida
en dos folios registrales distintos, y con distinto titular. Omitiendo, dicho sea de paso, el
Sr. registrador que la superficie de mi finca, consta inscrita en el registro con la siguiente
literalidad.
Rústica. En término municipal de Cehegín, partido de (…) un trozo de tierra secano,
que mide de superficie diez áreas, sesenta y ocho centiáreas, igual a tres celemines
aproximadamente, marco de seis mil varas fanega. Linda: Norte, Sur y Oeste, resto de
finca, mediante camino y acequia y Este, J. Z.
Referencia/s catastral/es: no consta.
Respecto de esta fina no ha sido inscrita su representación gráfica georreferenciada,
y, en consecuencia, no está coordinada con el Catastro a fecha tres de febrero de dos
mil veintiuno, en los términos del artículo 10 de la Ley Hipotecaria.
Como se puede leer, habla de una superficie aproximada, ya que, en el momento de
la compra, por la escasa entidad de la finca segregada, no se llegó ni a medir, tanto por
el comprador, como por el vendedor, se acordó una extensión aproximada, si bien, se
fijaron los linderos de manera precisa y en referencia a dos elementos geográficos de
difícil variación “un camino y una acequia”. Pues bien, obvia el Sr. registrador el dato
“aproximada” al referirse en su resolución a mi finca, como digo, extraña estas omisiones
de datos en lo que respecta a mis intereses, cuando, para describir los de la parte
contraria, parece bastante profuso y detallista. Ahí lo dejo.
Además, en este mismo sentido, en contra de lo que afirma el Sr. registrador, en
cuanto a lo descabellado de que se pueda dar la doble inmatriculación en el caso que
nos ocupa, por la diferencia tan abultada de las superficies de las fincas controvertidas,
hay que recordarle a este señor, que precisamente ese dato se revela fundamental si se
interpreta adecuadamente. La finca 34716 de Cehegín tiene una superficie de 25.094m²,
como podemos ver, y mí finca, la 28589, una superficie aproximadamente de 1.068m²
(así consta inscritos, aproximadamente) cuando realmente, es de 1.500m²; nuevamente
yerra el registrador en sus valoraciones, pues no ha reparado en el importantísimo
detalle, de que, precisamente, el “exceso de cabida” declarado por los agrupantes de la
finca de Cehegín 34716, es de 1.500m², ni más, pero tampoco menos, que los metros de
superficie que realmente ocupa la finca 28589 de Cehegín, por tanto, es aquí donde
estamos ante una doble inmatriculación forzada por estos señores, con declaración
falsaria y en mi perjuicio. Evidentemente, Sr. Registrador, hay que leer y analizar los
datos las cosas con cariño, y no desde la ofuscación (…).
Bueno, a la vista de los párrafos insertados anteriormente, los cuales concluyen con
el acuerdo de suspender la práctica de las operaciones registrales solicitadas por mi
parte, esto es, la tramitación de un expediente de doble inmatriculación, dando
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 209 de la vigente LH.
Debo añadir que, esta pretensión se fundamenta con el solo interés, por un lado,
proteger mi finca ante la posibilidad de una simulación de venta instrumentar por parte
de los contrarios, así como ejercer las acciones que en derecho procedan una vez
reconocida dicha situación irregular, y poder subsanar este asunto de una vez por todas.
Como se puede advertir, en sus afirmaciones finales, el Sr. Registrador vuelve a
cargar, ya casi con inquina personal contra esta parte, pues las circunstancias que citan
cve: BOE-A-2025-13512
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