Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025
V.

Sec. III. Pág. 87273

Tutela judicial efectiva:

– El artículo 24 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, lo
que implica que cualquier persona puede recurrir ante un órgano jurisdiccional si se ve
afectado por la denegación de un derecho registrado, basado en todas las pruebas
documentales y probatorias de titularidad de la finca en cuestión.
VI.

Aplicación del principio de “publicidad registral”:

– El artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que el Registro de la Propiedad tiene
la finalidad de proporcionar publicidad a los actos jurídicos relativos a los inmuebles, con
el fin de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. Denegándose el
registro de la doble inmatriculación sin considerar este principio, se está vulnerando el
derecho a la seguridad jurídica en relación con la propiedad.
VII. Acreditación de legal tenencia posesoria de la finca 28589.
– Sorprende también a esta parte que el Sr registrador no haya tenido en cuenta un
hecho constatado y ya remitido al RP de Caravaca de la Cruz, que es la sentencia en
Primera instancia (…) Esta resolución, es la base de las pretensiones que en este escrito
se manifiestan, puesto que son los propios demandantes y propietarios de la FR 34716
del RP de Caravaca de la Cruz, los que interpusieron una demanda por despojo
posesorio alegando que estábamos ocupando parte de su finca; a sabiendas de su
falsedad pues conforme quedó acreditado venía siendo tradicionalmente el titular de la
propiedad y de la posesión de forma pública, pacífica y consentida por todos los vecinos
desde el año 1984. Además, en el seno de este procedimiento judicial fueron alegados
todos los justificantes acreditativos de la posesión. Es por ello, que los propios titulares
de la finca mencionada son los que alegaron la doble inmatriculación; pues lograron de
forma falsaria que el registro inscribiera una agrupación de fincas con exceso de cabida,
en la que ese exceso era la finca de mi propiedad tras la negativa a vendérsela.
VIII. Postura falsaria por parte de los titulares de la FR 34716.

La titular de la FR 34716 actúo de mala fe, y ello se puede acreditar puesto que en
base a los datos que obran en el Registro fue Doña A. V. C. G. y su letrado el Sr. F. V.
quienes solicitaron información de la nota simple y certificación de la finca 28589 del RP
de Caravaca de la Cruz en fecha anterior a la solicitud de agrupación con exceso de
cabida de sus fincas (…).
A la vista de los extractos de documentos insertados anteriormente, todos ellos
obtenidos del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, durante diversas fases
del calvario que dicho organismo nos está produciendo, no cabe más que concluir, que el
Sr. registrador, presuntamente se estaría apartando de la responsabilidad que requiere el
ejercicio de su cargo, actuando de manera deliberadamente parcial en perjuicio de mis
intereses. No cabe otra afirmación, pues como se puede leer y concluir, las
descripciones literarias, que el refiere como “no coincidentes”, no solo son coincidentes,
en el caso de las referidas a las fincas 28589 de mi propiedad, y las 34.716 la resultante
de la agrupación, son casi idénticas, igual ocurre en el caso del cotejo de ambas
descripciones literarias entre la ya archicitadas 28589, y la 23999, esta última, una de las
que forma la agrupación, y colindantes directas, pues a su vez dimanan de la parte
cuarta de la finca matriz 1057 también antes citada (…).

cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es

– La fe pública registral se basa en la presunción de que los derechos inscritos en el
Registro son correctos y legítimos. Esto significa que, salvo prueba en contrario, se
presume que el titular inscrito es el verdadero propietario del bien y que los actos o
derechos registrados son válidos y oponibles a terceros. Este principio genera seguridad
jurídica, ya que quienes actúan de buena fe y se basan en lo que aparece en el Registro
tienen la confianza de que las transacciones realizadas son válidas.