Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87275

son en descredito de mi actuación al invocar que se procediese en los términos del
artículo 209 de la LH, en el convencimiento de que se dan motivos más que suficientes
para ello. Vuelve este Señor a citar que no existe indicio alguno que pueda originar duda
de que pueda existir una doble inmatriculación, basta leer someramente las
descripciones literarias interesadas, para ver que esta parte conserva intacta su cordura.
Insiste el Sr. registrador en que por referencias catastrales no se puede tampoco dudar,
este aspecto es meridiano, y coincido con él, vengo afirmando que mi finca no tiene
referencia catastral desde el principio de todos estos avatares, pero en este sentido, con
maldad purulenta, vuelve a citar el Sr. registrador que se pretendió –por mi parte
entiendo– asignar una referencia catastral “dudosa” a mi finca 28.589, cuando ha
quedado acreditado, y corregido mediante los medios legales pertinentes, que la citada
referencia catastral “dudosa” fue un error tipográfico cometido en la notaria que emitió la
primera escritura de herencia de la finca 28589 por mi persona; dato por tanto sin efecto
de ningún tipo, subsanado y anotado en el folio de la finca en cuestión y que este Señor
no para de echarme en cara.
No queda más remedio que insistir en la falta de objetividad e imparcialidad que se
espera de un funcionario público que está obligado a desarrollar su función con total
lealtad e imparcialidad frente al administrado, pues los registros son el garante de los
derechos, obligaciones, cargas y otra circunstancia que operan en la propiedad
inmobiliaria, con la responsabilidad que ello supone. Significando, que en los tiempos
que corren, con un administración moderna y centrada en la finalidad de ser útil al
administrado, no se entienden estas posturas funcionariales que nos recuerdan más que
al siglo XXI, al “vuelva usted mañana” del siglo XIX, donde los funcionarios eran
auténticos señores feudales que decían de lo justo o injusto según quién tuviesen frente
sí. A esa Dirección General corresponde; los registradores no tienen dependencia
jerárquica, instar las medidas oportunas para corregir este tipo de conductas ante las
que me encuentro, y que lamentablemente, no parecen ser un hecho aislado en el
Registro que nos ocupa.
Es por tanto evidente, en base a lo aquí detalladamente expuesto, que la calificación
ahora recurrida, ha sido dictada sin ningún rigor, sin llevar a cabo comprobaciones
elementales que sustente mínimamente la calificación negativa cuestionada, por tanto,
con total ausencia de razonamiento o fundamentación válida, y con la mera finalidad de
no dar trámite a un derecho que me asistiría.
Ante esta situación, me resulta obligatorio, que, de estimarlo oportuno, a la vista de
todo lo expuesto, y con las muestras de desapego que este registrador ha evidenciado
hacia una actuación ajustada a derecho, pues lo aquí evidenciado transciende la mera
capacidad que el Registrador tiene para, a su juicio valorar la estimación o no de lo
pretendido por quienes acudimos a los registros, desde esa Dirección General se
adopten las medidas a su alcance para que este tipo de actuaciones no se repitan.
Por todo lo expuesto, considero y solicito que la calificación negativa sobre la
existencia de una doble inmatriculación en el caso que nos ocupa, no debería prosperar,
instando al Registrador de Caravaca de la Cruz, a dar curso al expediente y tramites que
prescribe el vigente artículo 209 de la LH, al concluir que existen indicios y hechos
constatados racionales, puestos de manifiesto por esta parte en el presente recurso e
igualmente como ya venimos sosteniendo a la vista de la falta de notificación como titular
registral puesto que se establece en la norma y vista la falsedad y la puesta de
manifestación ante el Registro en el plazo de suspensorio de la inscripción registral que
prescribe la LH de 205 y 207 LH solicitamos que sea el propio Registro en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica que es una de sus principales competencias, que sea
el mismo el que inste a la resolución judicial, o que en su caso anote lo prescrito en el
artículo 209 LH en la nota simple, en aras de que no se vulnere el artículo 38 LH pues es
uno de los principios rectores, la garantía de la fe pública registral frente a terceros.
Añadiendo para finalizar, que resulta penoso que, además de pagar las tasas
registrales, el administrado tenga que hacer el trabajo de este funcionario público».

cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158