Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87277
de 2024, y la nota de calificación negativa, que es de fecha 23 de enero de 2025, sin que
conste, de la documentación obrante en el expediente, las vicisitudes que justifiquen tal
dilación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
dispone que el plazo para calificar e inscribir es de 15 días, computados desde el asiento
de presentación.
Ciertamente, existen supuestos en los que dicho plazo puede prorrogarse, como el
supuesto de que no se acredite la liquidación del tributo correspondiente, o la existencia
de títulos previos pendientes de despacho. En ese caso, deben expresarse en la nota de
calificación todas las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento registral, que
hayan podido retrasar la calificación. Por otro lado, la emisión de una calificación
negativa fuera de plazo, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 25 de
abril de 2016, no determina la nulidad de la misma, pues los efectos de dicho
incumplimiento son exclusivamente los previstos en el artículo 18 de la ley Hipotecaria,
es decir, la posibilidad de instar la calificación sustitutoria conforme al artículo 275 bis de
la Ley Hipotecaria y practicar la reducción arancelaria, amén de la posibilidad que se
atribuye al interesado de poder interponer recurso cuando tenga por conveniente, pero
no indefinidamente, conforme a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, como
se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 17 de
noviembre de 2.008. Debe recordarse, además, los medios que la ley Hipotecaria
concede al registrador en aquellos asuntos complejos para los que el plazo de 15 días
puede resultar insuficiente, como la de practicar la anotación preventiva por imposibilidad
del registrador del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria.
Respecto a los trámites del recurso, el informe del registrador, al que se refiere el
artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no tiene el contenido que ha fijado
esta Dirección General para el mismo. En dicho informe podemos diferenciar dos partes:
la procedimental y la de defensa de la nota. En la parte procedimental, como ha
declarado la Resolución de esta Dirección General de 2 de septiembre de 2005, el
registrador expresará todas las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento
registral que resulten del Libro Diario de Presentación, pudiendo reseñar si se ha
notificado la calificación, expresando la fecha y forma de notificación y de recepción; si el
documento fue retirado; la fecha de solicitud, en su caso, de calificación sustitutoria por
parte del recurrente, y la notificación de ésta, a fin de que la Dirección General
compruebe la regularidad del expediente y de la actuación del registrador. En la parte
relativa a la defensa de la nota, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 1 de octubre de 2024, no puede el registrador añadir nuevos defectos a los
incluidos en la nota de calificación negativa ni alterar sustancialmente su fundamentación
o formulación básica, sino desarrollar los fundamentos expresados en la calificación y, en
su caso, rebatir la argumentación del recurrente en el desarrollo de esos fundamentos.
En el presente caso el registrador se ha limitado a defender la nota de calificación,
obviando la parte procedimental del informe.
5. Pasando ya a analizar el fondo del presente expediente, previamente es preciso
recordar que la doble inmatriculación es la situación que se produce cuando una sola
realidad física ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha
reflejado registralmente en dos folios distintos. Como declaró la Sentencia
número 342/2011 de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 13 de mayo,
es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una
misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número,
vulnerando la exigencia de un folio único para cada finca registral y determinando la
neutralización en la aplicación de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto
positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. Esta patología es propia de un
Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad física con
trascendencia real, ante la falta coordinación del mismo con el Catastro. Y ese fue,
precisamente, uno de los objetivos que se persiguió con la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Ello no obsta a que, como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como la
de 22 de marzo de 2024 (vid., por todas) «dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 se
cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158
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de 2024, y la nota de calificación negativa, que es de fecha 23 de enero de 2025, sin que
conste, de la documentación obrante en el expediente, las vicisitudes que justifiquen tal
dilación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
dispone que el plazo para calificar e inscribir es de 15 días, computados desde el asiento
de presentación.
Ciertamente, existen supuestos en los que dicho plazo puede prorrogarse, como el
supuesto de que no se acredite la liquidación del tributo correspondiente, o la existencia
de títulos previos pendientes de despacho. En ese caso, deben expresarse en la nota de
calificación todas las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento registral, que
hayan podido retrasar la calificación. Por otro lado, la emisión de una calificación
negativa fuera de plazo, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 25 de
abril de 2016, no determina la nulidad de la misma, pues los efectos de dicho
incumplimiento son exclusivamente los previstos en el artículo 18 de la ley Hipotecaria,
es decir, la posibilidad de instar la calificación sustitutoria conforme al artículo 275 bis de
la Ley Hipotecaria y practicar la reducción arancelaria, amén de la posibilidad que se
atribuye al interesado de poder interponer recurso cuando tenga por conveniente, pero
no indefinidamente, conforme a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, como
se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 17 de
noviembre de 2.008. Debe recordarse, además, los medios que la ley Hipotecaria
concede al registrador en aquellos asuntos complejos para los que el plazo de 15 días
puede resultar insuficiente, como la de practicar la anotación preventiva por imposibilidad
del registrador del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria.
Respecto a los trámites del recurso, el informe del registrador, al que se refiere el
artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no tiene el contenido que ha fijado
esta Dirección General para el mismo. En dicho informe podemos diferenciar dos partes:
la procedimental y la de defensa de la nota. En la parte procedimental, como ha
declarado la Resolución de esta Dirección General de 2 de septiembre de 2005, el
registrador expresará todas las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento
registral que resulten del Libro Diario de Presentación, pudiendo reseñar si se ha
notificado la calificación, expresando la fecha y forma de notificación y de recepción; si el
documento fue retirado; la fecha de solicitud, en su caso, de calificación sustitutoria por
parte del recurrente, y la notificación de ésta, a fin de que la Dirección General
compruebe la regularidad del expediente y de la actuación del registrador. En la parte
relativa a la defensa de la nota, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 1 de octubre de 2024, no puede el registrador añadir nuevos defectos a los
incluidos en la nota de calificación negativa ni alterar sustancialmente su fundamentación
o formulación básica, sino desarrollar los fundamentos expresados en la calificación y, en
su caso, rebatir la argumentación del recurrente en el desarrollo de esos fundamentos.
En el presente caso el registrador se ha limitado a defender la nota de calificación,
obviando la parte procedimental del informe.
5. Pasando ya a analizar el fondo del presente expediente, previamente es preciso
recordar que la doble inmatriculación es la situación que se produce cuando una sola
realidad física ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha
reflejado registralmente en dos folios distintos. Como declaró la Sentencia
número 342/2011 de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 13 de mayo,
es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una
misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número,
vulnerando la exigencia de un folio único para cada finca registral y determinando la
neutralización en la aplicación de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto
positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. Esta patología es propia de un
Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad física con
trascendencia real, ante la falta coordinación del mismo con el Catastro. Y ese fue,
precisamente, uno de los objetivos que se persiguió con la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Ello no obsta a que, como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como la
de 22 de marzo de 2024 (vid., por todas) «dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 se
cve: BOE-A-2025-13512
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