Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87278
permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la inscripción de su
representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de
las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual hoy puede conllevar
una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación
gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma». Pero, como
declaró la Resolución de 18 de septiembre de 2.024, ello no impide que «aun sin
georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda haber datos descriptivos
inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca, aunque no la
delimiten con precisión».
6. Por ello, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva redacción al artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, que regula el expediente para subsanar la doble o múltiple
inmatriculación, siendo requisito indispensable para iniciar su tramitación, como han
declarado, entre otras, la Resolución de 4 de marzo de 2021, alegada por el recurrente,
o recientemente, la Resolución de 12 de febrero de 2025, que el registrador aprecie la
existencia de doble inmatriculación y «mientras no exista una acreditación indiciaria de la
posible doble inmatriculación, con la aportación por el recurrente de las representaciones
gráficas de dichas fincas, no procede la iniciación del expediente».
7. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones,
como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, debe determinarse si la
calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. También la
Resolución de 4 de marzo de 2021, en su fundamento de Derecho cuarto, declara que la
negativa a tramitar el expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria debe ser
motivada suficientemente, «de forma análoga a lo que sucede en caso de duda del
registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos
de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección
General en cuanto al rigor de la calificación». Para ello, el registrador ha de partir, como
declaró la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de los indicios que resulten de la
instancia por la que se solicita la iniciación del expediente del contenido del Registro, de
lo que resulta del contenido del Registro y del análisis de las georreferenciaciones
implicadas mediante la aplicación informática homologada para el tratamiento de las
bases gráficas del distrito hipotecario del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Para ello partimos de la descripción de la finca registral 28.589, propiedad del
recurrente, que se describe como: «Rústica. En término municipal de Cehegín, partido
de (…) un trozo de tierra secano, que mide de superficie diez áreas, sesenta y ocho
centiáreas, igual a tres celemines aproximadamente, marco de seis mil varas fanega.
Linda: Norte, Sur y Oeste, resto de finca, mediante camino y acequia y Este, J. Z.
Referencia/s catastral/es: no consta. Respecto de esta fina no ha sido inscrita su
representación gráfica georreferenciada, y, en consecuencia, no está coordinada con el
Catastro a fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, en los términos del artículo 10 de la
Ley Hipotecaria». De dicha descripción resulta que la finca linda por norte, este y oeste
con la finca matriz de la que se segrega, que es la registral 1.057. Si acudimos al
historial registral de dicha finca, resulta que, al margen de su inscripción 6.ª, constan tres
notas marginales de segregación. Por la primera de ellas, de fecha 28 de septiembre
de 1988, se segrega de esta matriz la finca registral 23.988 de Cehegín, con una
superficie de 8.384 metros cuadrados. Por la segunda nota marginal, de la misma fecha,
se segrega de la matriz la finca registral 23.999, con una superficie de 7.885 metros
cuadrados. Por la tercera nota marginal, de fecha 5 de abril de 2001, se segrega la finca
registral 28.589, con una superficie de 1.068 metros cuadrados. Sin embargo, resulta de
la escritura de segregación que causa el asiento que ésta se produjo en el año 1984, por
tanto, previamente a la creación de las fincas 23.998 y 23.999.
8. Como resultado de estas segregaciones, las fincas segregadas se describen de
la siguiente manera: la finca registral 23.998 se describe como: «Rústica en término
municipal de Cehegín, partido (…) un trozo de tierra de olivar de la acequia (…) y en
parte inculta en 24 bancales con 77 olivos, cuatro higueras y dieciséis granados, con una
superficie de 83 áreas 84 centiáreas, con los siguientes linderos: Norte, Camino (…);
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87278
permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la inscripción de su
representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de
las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual hoy puede conllevar
una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación
gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma». Pero, como
declaró la Resolución de 18 de septiembre de 2.024, ello no impide que «aun sin
georreferenciación ni referencia catastral inscritas, pueda haber datos descriptivos
inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca, aunque no la
delimiten con precisión».
6. Por ello, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva redacción al artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, que regula el expediente para subsanar la doble o múltiple
inmatriculación, siendo requisito indispensable para iniciar su tramitación, como han
declarado, entre otras, la Resolución de 4 de marzo de 2021, alegada por el recurrente,
o recientemente, la Resolución de 12 de febrero de 2025, que el registrador aprecie la
existencia de doble inmatriculación y «mientras no exista una acreditación indiciaria de la
posible doble inmatriculación, con la aportación por el recurrente de las representaciones
gráficas de dichas fincas, no procede la iniciación del expediente».
7. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones,
como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, debe determinarse si la
calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. También la
Resolución de 4 de marzo de 2021, en su fundamento de Derecho cuarto, declara que la
negativa a tramitar el expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria debe ser
motivada suficientemente, «de forma análoga a lo que sucede en caso de duda del
registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos
de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección
General en cuanto al rigor de la calificación». Para ello, el registrador ha de partir, como
declaró la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de los indicios que resulten de la
instancia por la que se solicita la iniciación del expediente del contenido del Registro, de
lo que resulta del contenido del Registro y del análisis de las georreferenciaciones
implicadas mediante la aplicación informática homologada para el tratamiento de las
bases gráficas del distrito hipotecario del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Para ello partimos de la descripción de la finca registral 28.589, propiedad del
recurrente, que se describe como: «Rústica. En término municipal de Cehegín, partido
de (…) un trozo de tierra secano, que mide de superficie diez áreas, sesenta y ocho
centiáreas, igual a tres celemines aproximadamente, marco de seis mil varas fanega.
Linda: Norte, Sur y Oeste, resto de finca, mediante camino y acequia y Este, J. Z.
Referencia/s catastral/es: no consta. Respecto de esta fina no ha sido inscrita su
representación gráfica georreferenciada, y, en consecuencia, no está coordinada con el
Catastro a fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, en los términos del artículo 10 de la
Ley Hipotecaria». De dicha descripción resulta que la finca linda por norte, este y oeste
con la finca matriz de la que se segrega, que es la registral 1.057. Si acudimos al
historial registral de dicha finca, resulta que, al margen de su inscripción 6.ª, constan tres
notas marginales de segregación. Por la primera de ellas, de fecha 28 de septiembre
de 1988, se segrega de esta matriz la finca registral 23.988 de Cehegín, con una
superficie de 8.384 metros cuadrados. Por la segunda nota marginal, de la misma fecha,
se segrega de la matriz la finca registral 23.999, con una superficie de 7.885 metros
cuadrados. Por la tercera nota marginal, de fecha 5 de abril de 2001, se segrega la finca
registral 28.589, con una superficie de 1.068 metros cuadrados. Sin embargo, resulta de
la escritura de segregación que causa el asiento que ésta se produjo en el año 1984, por
tanto, previamente a la creación de las fincas 23.998 y 23.999.
8. Como resultado de estas segregaciones, las fincas segregadas se describen de
la siguiente manera: la finca registral 23.998 se describe como: «Rústica en término
municipal de Cehegín, partido (…) un trozo de tierra de olivar de la acequia (…) y en
parte inculta en 24 bancales con 77 olivos, cuatro higueras y dieciséis granados, con una
superficie de 83 áreas 84 centiáreas, con los siguientes linderos: Norte, Camino (…);
cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158