Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87279
Sur, tierras de F. R. y A. C., mediando un brazal; Este, acequia (…); Oeste, blanca riego
de los herederos de J. C. N., mediando un sangrador». La finca registral 23.999 se
describe como: «Rústica en término municipal de Cehegín, partido (…) un trozo de tierra
secano, con una superficie de 78 áreas 85 centiáreas, igual a una fanega, diez
celemines y dos cuartillos, con los siguientes linderos: Norte, Camino (…); Sur, tierras de
J. Z. L.; Este, La Verja S.A.; Oeste, N. C. M. y J. C. S.». Y la finca registral 28.589 se
describe en la forma vista anteriormente. En cuanto a la descripción de la finca
agrupada, la registral 34.716, en el Registro aparecen como lindero sur de la
finca 23.999 la de don J. Z. que es el lindero este de la finca registral 28.589. Mientras
que dicho lindero, en la finca agrupada resulta ser el lindero este. Tal indicio parece
apuntar la inclusión de la finca 28.589 dentro del perímetro de la finca agrupada, con su
georreferenciación inscrita, registral 34.716.
9. Del contenido de las descripciones registrales resulta la posible colindancia de
las fincas, como presupuesto básico para poder apreciar la doble inmatriculación y la
existencia de un posible indicio de doble inmatriculación. Así, el lindero sur de la finca
registral 23.999, que es don J. Z. L. coincide, en cuanto al nombre, con el lindero este de
la finca registral 28.589. Y el lindero oeste de la finca 23.999, como declara el recurrente,
puede coincidir con la finca registral 28.589, pues se identifica como lindero a los
señores N. C. M. y J. C. S. que, dada la coincidencia del apellido, uno de ellos puede ser
el causante de quien recibe la finca el recurrente como hijo y heredero. En la descripción
de la finca agrupada, la registral 34.716, aparecen como lindero este la de don J. Z., que
era el lindero sur de la 23.999, siendo el lindero este de la finca registral 28.589, al igual
que en la finca agrupada. Este es un indicio bastante concluyente que puede apuntar la
inclusión de la finca 28.589 dentro del perímetro de la finca agrupada, con su
georreferenciación inscrita, 34.716. En conclusión, del contenido del Registro parece
derivarse que la finca registral 28.589 linda al este con don J. Z. L., lindero sur de la finca
registral 23.999, que pasa a ser el lindero este de la agrupada, desapareciendo la
colindancia con la finca 25.589.
10. A su vez también existen otros indicios de la posible existencia de doble
inmatriculación, que no resultan de las descripciones registrales, pero sí del contenido
del Registro. El primero de ellos es la calificación negativa del registrador de la
Propiedad de Caravaca de la Cruz, recaída en otro procedimiento registral en el que el
recurrente instó la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
para inscribir la georreferenciación de la finca 28.589. Su titular registral aportó una
georreferenciación de la que resulta que la finca tiene ahora una superficie de 1.500
metros cuadrados y no de 1.068 metros cuadrados. Dicha georreferenciación, que
parece debió ser alternativa, puesto que la parcela catastral que se corresponde con la
identidad de la finca registral 28.589 no está dada de alta en Catastro, ubica la finca
dentro de la georreferenciación de la finca agrupada 34.716, razón por la cual el
registrador deniega la tramitación del expediente. Ello, unido a que el exceso de cabida
que se inscribió en la finca agrupada coincide con la superficie de la finca cuya
inscripción se solicitó en el expediente del artículo 199, siendo en ambos casos de 1.500
metros cuadrados, refuerza la existencia del indicio de una posible doble inmatriculación.
11. A reforzar, todavía más, esta conclusión contribuye la aportación por parte del
recurrente de la sentencia de 27 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, recaída en el juicio verbal
número 459/2023, derivado del ejercicio de una acción de reclamación de la posesión
del artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que los titulares registrales
de la finca agrupada reclaman la recuperación de la posesión, siendo demandado el
ahora recurrente. El Juez no estima la demanda y absuelve al demandado, de devolver
la posesión a los demandantes, afirmando en su fundamento de Derecho cuarto: «De la
documentación pública aportada, que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad
y por lo tanto, despliega todo su valor probatorio, ex art. 326 LEC, resulta que el
demandado es propietario de un trozo de tierra secano de superficie registral 1.068 m2,
que fue segregado en el año 1984 de la (…) en Cehegín, partido de (…) y comprado
cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87279
Sur, tierras de F. R. y A. C., mediando un brazal; Este, acequia (…); Oeste, blanca riego
de los herederos de J. C. N., mediando un sangrador». La finca registral 23.999 se
describe como: «Rústica en término municipal de Cehegín, partido (…) un trozo de tierra
secano, con una superficie de 78 áreas 85 centiáreas, igual a una fanega, diez
celemines y dos cuartillos, con los siguientes linderos: Norte, Camino (…); Sur, tierras de
J. Z. L.; Este, La Verja S.A.; Oeste, N. C. M. y J. C. S.». Y la finca registral 28.589 se
describe en la forma vista anteriormente. En cuanto a la descripción de la finca
agrupada, la registral 34.716, en el Registro aparecen como lindero sur de la
finca 23.999 la de don J. Z. que es el lindero este de la finca registral 28.589. Mientras
que dicho lindero, en la finca agrupada resulta ser el lindero este. Tal indicio parece
apuntar la inclusión de la finca 28.589 dentro del perímetro de la finca agrupada, con su
georreferenciación inscrita, registral 34.716.
9. Del contenido de las descripciones registrales resulta la posible colindancia de
las fincas, como presupuesto básico para poder apreciar la doble inmatriculación y la
existencia de un posible indicio de doble inmatriculación. Así, el lindero sur de la finca
registral 23.999, que es don J. Z. L. coincide, en cuanto al nombre, con el lindero este de
la finca registral 28.589. Y el lindero oeste de la finca 23.999, como declara el recurrente,
puede coincidir con la finca registral 28.589, pues se identifica como lindero a los
señores N. C. M. y J. C. S. que, dada la coincidencia del apellido, uno de ellos puede ser
el causante de quien recibe la finca el recurrente como hijo y heredero. En la descripción
de la finca agrupada, la registral 34.716, aparecen como lindero este la de don J. Z., que
era el lindero sur de la 23.999, siendo el lindero este de la finca registral 28.589, al igual
que en la finca agrupada. Este es un indicio bastante concluyente que puede apuntar la
inclusión de la finca 28.589 dentro del perímetro de la finca agrupada, con su
georreferenciación inscrita, 34.716. En conclusión, del contenido del Registro parece
derivarse que la finca registral 28.589 linda al este con don J. Z. L., lindero sur de la finca
registral 23.999, que pasa a ser el lindero este de la agrupada, desapareciendo la
colindancia con la finca 25.589.
10. A su vez también existen otros indicios de la posible existencia de doble
inmatriculación, que no resultan de las descripciones registrales, pero sí del contenido
del Registro. El primero de ellos es la calificación negativa del registrador de la
Propiedad de Caravaca de la Cruz, recaída en otro procedimiento registral en el que el
recurrente instó la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
para inscribir la georreferenciación de la finca 28.589. Su titular registral aportó una
georreferenciación de la que resulta que la finca tiene ahora una superficie de 1.500
metros cuadrados y no de 1.068 metros cuadrados. Dicha georreferenciación, que
parece debió ser alternativa, puesto que la parcela catastral que se corresponde con la
identidad de la finca registral 28.589 no está dada de alta en Catastro, ubica la finca
dentro de la georreferenciación de la finca agrupada 34.716, razón por la cual el
registrador deniega la tramitación del expediente. Ello, unido a que el exceso de cabida
que se inscribió en la finca agrupada coincide con la superficie de la finca cuya
inscripción se solicitó en el expediente del artículo 199, siendo en ambos casos de 1.500
metros cuadrados, refuerza la existencia del indicio de una posible doble inmatriculación.
11. A reforzar, todavía más, esta conclusión contribuye la aportación por parte del
recurrente de la sentencia de 27 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, recaída en el juicio verbal
número 459/2023, derivado del ejercicio de una acción de reclamación de la posesión
del artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que los titulares registrales
de la finca agrupada reclaman la recuperación de la posesión, siendo demandado el
ahora recurrente. El Juez no estima la demanda y absuelve al demandado, de devolver
la posesión a los demandantes, afirmando en su fundamento de Derecho cuarto: «De la
documentación pública aportada, que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad
y por lo tanto, despliega todo su valor probatorio, ex art. 326 LEC, resulta que el
demandado es propietario de un trozo de tierra secano de superficie registral 1.068 m2,
que fue segregado en el año 1984 de la (…) en Cehegín, partido de (…) y comprado
cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158