Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87280
el 22 de agosto de 1984 por su padre D. N. C. F. a la entonces propietaria D.ª M. C. C. G.
y M. Los lindes de esta finca eran: norte, sur y este con el resto de la finca matriz de la
que se segregó, mediando camino y acequia; y Este, J. Z. (realidad J. Z.). Estos lindes
recogidos en la escritura de segregación y compraventa de 1984, coinciden con la
realidad física actual de la finca, puesto que en todos sus vientos linda con el camino y
acequia de la que entonces era la finca matriz y, por el viento Este, linda con los
herederos de J. Z.». Más adelante, afirma el juez en referencia a la finca 28.589: «Esta
finca registral, según el análisis pericial y topográfico realizado por el perito de la parte
demandada y acorde con la documentación que anexa en su informe, coincide con la
subparcela “d” de la parcela catastral 109 del polígono 41 del Paraje (…) en Cehegín. En
el informe pericial, el perito topógrafo hace una completa y exhaustiva medición sobre el
propio terreno, adjuntando fotografías a color y planos, donde se comprueba, sin lugar a
dudas la identidad, la ubicación física y topográfica de la finca del demandado, sus
dimensiones y características físicas (y la antigüedad de esas características físicas, que
no son de reciente o artificial creación), comprobándose que se realizaron sobre el
terreno terrazas de cultivo, que las diferencia de forma clara y nítida del resto de la
parcela catastral 109». El juez, con esta afirmación no hace sino confirmar la existencia
del indicio de una doble inmatriculación. Con relación al aumento de superficie de la finca
registral 28.589 afirma el juez: «En cuanto a la superficie de la finca del demandado, que
excede en algo más de 1.000 metros a la que consta en su título en el Registro de la
Propiedad, se trata de una diferencia que encuentra fácil explicación en la inexistencia
de medición del terreno de forma exacta por parte del inicial adquirente de la misma, allá
por 1.984, expresándose en el registro de la propiedad su cabida “aproximada” en
celemines».
Se ha tenido en cuenta dicha sentencia, cuya existencia no se desprende de la nota
de calificación registral, porque el recurrente afirma en su escrito de interposición de
interposición del recurso que la misma se remitió al Registro de la Propiedad y, por tanto,
tenía conocimiento de su existencia.
12. Visto el contenido del Registro y esta documentación adicional, debe añadirse
que los argumentos señalados por el registrador no tienen la suficiente entidad como
para no iniciar la tramitación del expediente. Respecto a la finca registral 28.589 el error
sufrido en la asignación de la referencia catastral, no puede impedir que se aprecie la
existencia de los indicios de doble inmatriculación. El propio recurrente reconoce el error,
cometido al otorgar el título, de asignar la referencia catastral que se correspondía con la
otra finca de la escritura de herencia a la finca errónea. Dicho error es bastante usual en
las fincas rústicas que tienen una descripción puramente literaria, aunque la diferencia
superficial entre ellas debería haber bastado para su apreciación. Dicho error, que ha
sido subsanado, no debiera ser utilizado como argumento para impedir la tramitación del
expediente. Tampoco impide apreciar los inicios de la posible existencia de una doble
inmatriculación el hecho de que la finca 34.716 proceda de agrupación. Además, resulta
inexacta, como hemos demostrado en el número anterior, la afirmación del registrador en
la nota de calificación, cuando declara: «Entre ambas fincas registrales no existe la más
mínima coincidencia (en su descripción literaria) que puede albergar alguna duda de que
se encuentra doblemente inmatriculada. A mayor abundamiento la finca registral
número 28.589 tiene una superficie de 10 áreas y 68 centiáreas y la finca
registral 34.716 tiene una superficie de 25.094 m2». Y es inexacta porque la comparativa
de las descripciones debe hacerse entre la de la finca 28.589 y las de las fincas 23.998
y 23.999, donde sí hay indicios de coincidencia de linderos, y no con la resultante de la
agrupación, la registral 34.716.
13. Por tanto, procede la tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria para subsanar la posible doble inmatriculación que, por las circunstancias del
caso, parece una doble inmatriculación conflictiva, puesto que la misma realidad física ha
accedido a dos folios registrales diferentes, estando las fincas inscritas a nombre de
personas distintas, por lo que el registrador deberá hacer constar por nota al margen de
ambas fincas la tramitación del expediente y convocará a los interesados a fin de lograr
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87280
el 22 de agosto de 1984 por su padre D. N. C. F. a la entonces propietaria D.ª M. C. C. G.
y M. Los lindes de esta finca eran: norte, sur y este con el resto de la finca matriz de la
que se segregó, mediando camino y acequia; y Este, J. Z. (realidad J. Z.). Estos lindes
recogidos en la escritura de segregación y compraventa de 1984, coinciden con la
realidad física actual de la finca, puesto que en todos sus vientos linda con el camino y
acequia de la que entonces era la finca matriz y, por el viento Este, linda con los
herederos de J. Z.». Más adelante, afirma el juez en referencia a la finca 28.589: «Esta
finca registral, según el análisis pericial y topográfico realizado por el perito de la parte
demandada y acorde con la documentación que anexa en su informe, coincide con la
subparcela “d” de la parcela catastral 109 del polígono 41 del Paraje (…) en Cehegín. En
el informe pericial, el perito topógrafo hace una completa y exhaustiva medición sobre el
propio terreno, adjuntando fotografías a color y planos, donde se comprueba, sin lugar a
dudas la identidad, la ubicación física y topográfica de la finca del demandado, sus
dimensiones y características físicas (y la antigüedad de esas características físicas, que
no son de reciente o artificial creación), comprobándose que se realizaron sobre el
terreno terrazas de cultivo, que las diferencia de forma clara y nítida del resto de la
parcela catastral 109». El juez, con esta afirmación no hace sino confirmar la existencia
del indicio de una doble inmatriculación. Con relación al aumento de superficie de la finca
registral 28.589 afirma el juez: «En cuanto a la superficie de la finca del demandado, que
excede en algo más de 1.000 metros a la que consta en su título en el Registro de la
Propiedad, se trata de una diferencia que encuentra fácil explicación en la inexistencia
de medición del terreno de forma exacta por parte del inicial adquirente de la misma, allá
por 1.984, expresándose en el registro de la propiedad su cabida “aproximada” en
celemines».
Se ha tenido en cuenta dicha sentencia, cuya existencia no se desprende de la nota
de calificación registral, porque el recurrente afirma en su escrito de interposición de
interposición del recurso que la misma se remitió al Registro de la Propiedad y, por tanto,
tenía conocimiento de su existencia.
12. Visto el contenido del Registro y esta documentación adicional, debe añadirse
que los argumentos señalados por el registrador no tienen la suficiente entidad como
para no iniciar la tramitación del expediente. Respecto a la finca registral 28.589 el error
sufrido en la asignación de la referencia catastral, no puede impedir que se aprecie la
existencia de los indicios de doble inmatriculación. El propio recurrente reconoce el error,
cometido al otorgar el título, de asignar la referencia catastral que se correspondía con la
otra finca de la escritura de herencia a la finca errónea. Dicho error es bastante usual en
las fincas rústicas que tienen una descripción puramente literaria, aunque la diferencia
superficial entre ellas debería haber bastado para su apreciación. Dicho error, que ha
sido subsanado, no debiera ser utilizado como argumento para impedir la tramitación del
expediente. Tampoco impide apreciar los inicios de la posible existencia de una doble
inmatriculación el hecho de que la finca 34.716 proceda de agrupación. Además, resulta
inexacta, como hemos demostrado en el número anterior, la afirmación del registrador en
la nota de calificación, cuando declara: «Entre ambas fincas registrales no existe la más
mínima coincidencia (en su descripción literaria) que puede albergar alguna duda de que
se encuentra doblemente inmatriculada. A mayor abundamiento la finca registral
número 28.589 tiene una superficie de 10 áreas y 68 centiáreas y la finca
registral 34.716 tiene una superficie de 25.094 m2». Y es inexacta porque la comparativa
de las descripciones debe hacerse entre la de la finca 28.589 y las de las fincas 23.998
y 23.999, donde sí hay indicios de coincidencia de linderos, y no con la resultante de la
agrupación, la registral 34.716.
13. Por tanto, procede la tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria para subsanar la posible doble inmatriculación que, por las circunstancias del
caso, parece una doble inmatriculación conflictiva, puesto que la misma realidad física ha
accedido a dos folios registrales diferentes, estando las fincas inscritas a nombre de
personas distintas, por lo que el registrador deberá hacer constar por nota al margen de
ambas fincas la tramitación del expediente y convocará a los interesados a fin de lograr
cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158