Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87266
compareciente solicitaba la tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria.
II
Presentada esta documentación en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la
Cruz, y ratificada la firma del compareciente ante el registrador, fue objeto de la siguiente
nota de calificación:
«Entrada N.º: 6143: / 2024.
Asiento: 635 del Libro Diario 2024, de fecha 25/06/2024.
Lugar de otorgamiento: Caravaca de la Cruz.
Fecha 25/06/2024.
Hechos.
El documento expresado fue presentado en este Registro en la fecha y bajo el
asiento del Libro Diario indicados, siendo objeto de calificación con esta fecha.
Mediante el mismo, Don A. C. L., titular registral de la finca 28.589 del término de
Cehegín, solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, por entender que entre dicha finca registral 28.589 de Cehegín, y la
registral 34.716 del término de Cehegín, inscrita a favor de los esposos A. V. C. G. y F.
W., existe una doble inmatriculación entre las mismas.
Fundamentos de Derecho.
Existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación, ya que las dos fincas
registrales sobre las que se pretende incoar el procedimiento de subsanación de doble
inmatriculación, han sido fruto de modificaciones (la registral número 28.589 en lo
referente a su referencia catastral como quedará expuesto; y la registral número 34.716
es resultante de la agrupación de varias fincas registrales), faltando claridad en cuanto al
objeto del expediente de doble inmatriculación, así como de prueba de la doble
inmatriculación, e incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral,
e imposibilidad de cancelación de la inscripción practicada a favor de los citados
esposos.
– Respecto de la registral 28.589 del término de Cehegín, fue adquirida por Don A.
C. L., en cuanto a la nuda propiedad de una mitad indivisa, por herencia en virtud de
escritura otorgada en Cehegín, el día 1 de junio de 2.018, ante su Notario Juan Pedro
Lamana Pedrero, número 382/2018 de su protocolo, que motivó la inscripción 2.ª de
dicha finca, al folio 183 del libro 406 de Cehegín, practicada con fecha 26 de junio
de 2018; y en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio y usufructo vitalicio de la
restante mitad indivisa, por donación, en virtud de escritura otorgada en Cartagena, el
día 5 de noviembre de 2020, ante su notario María Teresa Navarro Morell,
número 2942/2020 de su protocolo, que motivó la inscripción 3.ª de esta finca, al
folio 184 del libro 406 de Cehegín, practicada con fecha 5 de febrero de dos mil
veintiuno, asignado en ambos documentos como referencia catastral para la citada finca
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del
Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), el registrador de la propiedad que suscribe
ha resuelto no practicar las operaciones registrales solicitadas, en base a los
artículos 103, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; 166.11.ª y 193.2.ª y 4.ª del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 8 de enero de 2002, 8 de marzo y 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de
julio de 2011, 27 de julio de 2012, 4 de julio y 2 de diciembre de 2015, 21 de abril y 26 de
julio de 2016, 27 de junio de 2017, 10 de mayo de 2018 y 6 de agosto de 2019, por
concurrir el/los siguiente/s defecto/s:
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87266
compareciente solicitaba la tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria.
II
Presentada esta documentación en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la
Cruz, y ratificada la firma del compareciente ante el registrador, fue objeto de la siguiente
nota de calificación:
«Entrada N.º: 6143: / 2024.
Asiento: 635 del Libro Diario 2024, de fecha 25/06/2024.
Lugar de otorgamiento: Caravaca de la Cruz.
Fecha 25/06/2024.
Hechos.
El documento expresado fue presentado en este Registro en la fecha y bajo el
asiento del Libro Diario indicados, siendo objeto de calificación con esta fecha.
Mediante el mismo, Don A. C. L., titular registral de la finca 28.589 del término de
Cehegín, solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, por entender que entre dicha finca registral 28.589 de Cehegín, y la
registral 34.716 del término de Cehegín, inscrita a favor de los esposos A. V. C. G. y F.
W., existe una doble inmatriculación entre las mismas.
Fundamentos de Derecho.
Existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación, ya que las dos fincas
registrales sobre las que se pretende incoar el procedimiento de subsanación de doble
inmatriculación, han sido fruto de modificaciones (la registral número 28.589 en lo
referente a su referencia catastral como quedará expuesto; y la registral número 34.716
es resultante de la agrupación de varias fincas registrales), faltando claridad en cuanto al
objeto del expediente de doble inmatriculación, así como de prueba de la doble
inmatriculación, e incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral,
e imposibilidad de cancelación de la inscripción practicada a favor de los citados
esposos.
– Respecto de la registral 28.589 del término de Cehegín, fue adquirida por Don A.
C. L., en cuanto a la nuda propiedad de una mitad indivisa, por herencia en virtud de
escritura otorgada en Cehegín, el día 1 de junio de 2.018, ante su Notario Juan Pedro
Lamana Pedrero, número 382/2018 de su protocolo, que motivó la inscripción 2.ª de
dicha finca, al folio 183 del libro 406 de Cehegín, practicada con fecha 26 de junio
de 2018; y en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio y usufructo vitalicio de la
restante mitad indivisa, por donación, en virtud de escritura otorgada en Cartagena, el
día 5 de noviembre de 2020, ante su notario María Teresa Navarro Morell,
número 2942/2020 de su protocolo, que motivó la inscripción 3.ª de esta finca, al
folio 184 del libro 406 de Cehegín, practicada con fecha 5 de febrero de dos mil
veintiuno, asignado en ambos documentos como referencia catastral para la citada finca
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del
Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), el registrador de la propiedad que suscribe
ha resuelto no practicar las operaciones registrales solicitadas, en base a los
artículos 103, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; 166.11.ª y 193.2.ª y 4.ª del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 8 de enero de 2002, 8 de marzo y 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de
julio de 2011, 27 de julio de 2012, 4 de julio y 2 de diciembre de 2015, 21 de abril y 26 de
julio de 2016, 27 de junio de 2017, 10 de mayo de 2018 y 6 de agosto de 2019, por
concurrir el/los siguiente/s defecto/s: