Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87268

III
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. L. interpuso recurso el día 5 de
marzo de 2025 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Hechos

En el segundo párrafo de los fundamentos de Derecho, pues el primero de ellos es
una introducción relativa a las observaciones y prevenciones legales tenidas por el
Registrador, es donde se entra a resolver, avanzamos ya que, al menos en nuestra
opinión de manera simplista, desacertada, y con argumentos sin solidez alguna. Las
fundamenta, en algo tan frágil como argumento, para no apreciar una “doble
inmatriculación”; afirmando que “Existen dudas de que se trate de una doble
inmatriculación, ya que las dos fincas registrales sobre las que se pretende incoar el
procedimiento de subsanación de doble inmatriculación, han sido fruto de
modificaciones”.
Pues bien, opina el ahora recurrente, que nada aportan, o desacreditan las
modificaciones que se puedan inscribir sobre dos fincas inscritas registralmente. Sobre
todo, si tenemos en cuenta que el concepto de la doble inmatriculación es el hecho de
que una misma finca, por entero o en parte, conste inmatriculada en dos o más veces,
en hojas, folios o registros particulares diferentes de un mismo Ayuntamiento o Sección
del propio Registro, como es el caso que nos ocupa. Por ello, nada dice el concepto
admitido sobre la cuestión de que haya de tenerse en cuenta las modificaciones o
inscripciones que se hayan efectuado. Entendiendo en este caso que el argumento
expuesto por el Registrador al respecto nada desvirtúa el hecho cierto de que estemos
ante lo que se pretende de esta parte.
Pero, además, alude a que las modificaciones que se han practicado en la
finca 28.589 de Cehegín son referentes a su referencia catastral –ya hemos indicado y lo
reiteramos, que dicha finca, por ahora, carece de tal referencia–.
Y en cuanto a la otra finca, parte de la controversia, la 34.716 de Cehegín es fruto de
la agrupación de varias fincas registrales –aquí obvia el Registrador que donde está uno
de los vértices de la cuestión–. Pues dicha agrupación se hace alegando un exceso de
cabida, que realmente no es tal, es mera ficción con la deliberada intención de
adueñarse de mi propiedad como ya venimos sosteniendo de tiempo ante, precisamente,
el Sr. Registrador en cuestión.
Considerando, como se sostiene, que ninguna de tales cuestiones afecta al hecho
nuclear de si estaríamos, o no, ante una doble inmatriculación.
Sigue el Registrador, en este segundo párrafo de su calificación, aludiendo a
circunstancias que, a nuestro decir, de una forma retorica pretenden, no argumentan y
fundamentar sólidamente una calificación negativa, más bien, las efectúa para encubrir
una resolución incorrecta, pero predeterminada ante un caso que conoce, o debería
conocer perfectamente y que parte de un error previo, no haber notificado el expediente
de agrupación por el que se forma la finca registral 34716 de Cehegín, a un colindante
registral, el ahora recurrente, dueño de la finca 2589 de Cehegín, hecho que ha motivado
la situación que nos ocupa en este momento.
Sostiene el Registrador otro argumento, “faltando claridad en cuanto al objeto del
expediente de doble inmatriculación, así como a la prueba de la doble inmatriculación, e
incorrecta aplicación de los principios de la fe pública y prioridad registral, e imposibilidad

cve: BOE-A-2025-13512
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Primero. (…)
Cuarto. (…)
Al analizar la calificación negativa del Sr. Registrador de Caravaca de la Cruz sobre
el particular que nos ocupa, observamos que justifica su negativa a observar una doble
inmatriculación fundamentándose en las siguientes circunstancias, que además de
exponerse, (…) pasaremos a rebatir: (…).
A la vista de la resolución preinserta, mediante este recurso oponemos lo que sigue: