Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87269
de cancelación de la inscripción practicada a favor de los citados esposos –en referencia
a los dueños de la finca 34716 de Cehegín–”
En este sentido, esta parte argumenta que, el objeto de instar la incoación del
expediente en cuestión es claro la que quieren usurpar. A dicha premisa, podemos
oponer que el objeto no es otro que el defender nuestro patrimonio, somos dueños de
una finca, que está inscrita en el registro, por tanto, ampara por el mismo ante terceros, y
ante la circunstancia de que unas personas, faltando deliberadamente a la verdad,
aduciendo un exceso de cabida meramente instrumentar, se la quiere apropiar. Que
precisamente, por una mala praxis de ese Registro de Caravaca de la Cruz; al
despachar la agrupación de fincas que dio origen a la finca 34716 de Cehegín, –no se
tuvieron en cuenta las prevenciones y preceptos del artículo 199 de la LH–, y aun siendo
colindante registral, el ahora recurrente, no fue notificado de ello. Así, el objeto es claro y
concreto, poder defender mis intereses y poner de manifiesto que mi finca es objeto de
una doble inmatriculación hasta que por los tribunales se resuelva esta cuestión (…).
La prueba de la doble inmatriculación a la que alude el Sr. Registrador en sus
fundamentaciones, y que, a su decir, pone en duda, es evidente. Como sostenemos,
estos señores, aprovechando su agrupación alegaron un exceso de cabida de mil
quinientos metros cuadrados (1.500m²) precisamente la superficie real de mi finca, y la
inscriben como parte de la suya. Advertido este hecho, se puso en conocimiento del
Registro en cuestión, indicándoles además de que, como sostenemos, no se nos notificó
dicha agrupación de fincas, pese a ser evidentemente colindantes registrales, y la
agrupación siguió adelante, sin que el Registrador hiciese nada al respecto. En este
sentido, basta acudir a la Resolución emitida por esa Dirección General, Resolución
de 29 de octubre de 2024 (BOE Núm. 282, viernes 22 de noviembre de 2024, Sec. III.
Pág. 157.355 y siguientes). Dicha resolución resolvió algo que ahora se revela crucial, la
finca 28.589 de Cehegín, la de mi propiedad, y las fincas 23998 y 23999, ambas de
Cehegín, siendo dos de las fincas agrupadas que dan origen a la ya citada 34716 de
Cehegín son colindantes, y a su vez dimanantes de la finca matriz registral 1057 de
Cehegín (…).
En este caso, al proceder varias de las fincas agrupadas en la 34716 de Cehegín, así
como la 28589 de Cehegín de una misma finca matriz, la 1057 también de Cehegín,
puede establecerse la colindancia entre varias de las fincas agrupadas. Concretamente,
la finca 28589 de Cehegín, la de mi propiedad, colinda directamente con la 23999 y
“mediando camino y acequia” con la 23998. Además, precisamente toda la superficie de
mi finca, si se acude a la realidad física, se puede comprobar por cartografía, está
enclavada junto a la antigua finca 23999 –ahora una de las agrupadas– (…). Para ello se
inserta imagen, que fue obtenida en su momento, del Geoportal Registradores.
Como se aprecian en las dos imágenes (…), marcado en “rojo” figura la superficie
real de la finca 28589 de Cehegín, en “verde” se resalta el resultado de la agrupación
que dio origen a la finca 34716, señalando las dos fincas colindantes a la de mi
propiedad, las registrales de Cehegín 23998 y 23999. Esta imagen se corresponde con
una actualización de linderos, que a instancia de mi parte se intentó y que fue
rechazada, entre otros motivos, por no poder inscribir mi representación gráfica catastral
sobre la ya inscrita por los agrupantes. Considera esta parte, que ello es más que un
indicio, es un hecho constatado incuestionable, de que existe una más que evidente
doble inmatriculación en el caso que nos atañe.
También en contra posición a lo afirmado por el Registrador en ese segundo párrafo
que continuamos analizando, sobre la falta de claridad en cuanto a la presunta incorrecta
aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral, e imposibilidad de
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
[se insertan imágenes]
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87269
de cancelación de la inscripción practicada a favor de los citados esposos –en referencia
a los dueños de la finca 34716 de Cehegín–”
En este sentido, esta parte argumenta que, el objeto de instar la incoación del
expediente en cuestión es claro la que quieren usurpar. A dicha premisa, podemos
oponer que el objeto no es otro que el defender nuestro patrimonio, somos dueños de
una finca, que está inscrita en el registro, por tanto, ampara por el mismo ante terceros, y
ante la circunstancia de que unas personas, faltando deliberadamente a la verdad,
aduciendo un exceso de cabida meramente instrumentar, se la quiere apropiar. Que
precisamente, por una mala praxis de ese Registro de Caravaca de la Cruz; al
despachar la agrupación de fincas que dio origen a la finca 34716 de Cehegín, –no se
tuvieron en cuenta las prevenciones y preceptos del artículo 199 de la LH–, y aun siendo
colindante registral, el ahora recurrente, no fue notificado de ello. Así, el objeto es claro y
concreto, poder defender mis intereses y poner de manifiesto que mi finca es objeto de
una doble inmatriculación hasta que por los tribunales se resuelva esta cuestión (…).
La prueba de la doble inmatriculación a la que alude el Sr. Registrador en sus
fundamentaciones, y que, a su decir, pone en duda, es evidente. Como sostenemos,
estos señores, aprovechando su agrupación alegaron un exceso de cabida de mil
quinientos metros cuadrados (1.500m²) precisamente la superficie real de mi finca, y la
inscriben como parte de la suya. Advertido este hecho, se puso en conocimiento del
Registro en cuestión, indicándoles además de que, como sostenemos, no se nos notificó
dicha agrupación de fincas, pese a ser evidentemente colindantes registrales, y la
agrupación siguió adelante, sin que el Registrador hiciese nada al respecto. En este
sentido, basta acudir a la Resolución emitida por esa Dirección General, Resolución
de 29 de octubre de 2024 (BOE Núm. 282, viernes 22 de noviembre de 2024, Sec. III.
Pág. 157.355 y siguientes). Dicha resolución resolvió algo que ahora se revela crucial, la
finca 28.589 de Cehegín, la de mi propiedad, y las fincas 23998 y 23999, ambas de
Cehegín, siendo dos de las fincas agrupadas que dan origen a la ya citada 34716 de
Cehegín son colindantes, y a su vez dimanantes de la finca matriz registral 1057 de
Cehegín (…).
En este caso, al proceder varias de las fincas agrupadas en la 34716 de Cehegín, así
como la 28589 de Cehegín de una misma finca matriz, la 1057 también de Cehegín,
puede establecerse la colindancia entre varias de las fincas agrupadas. Concretamente,
la finca 28589 de Cehegín, la de mi propiedad, colinda directamente con la 23999 y
“mediando camino y acequia” con la 23998. Además, precisamente toda la superficie de
mi finca, si se acude a la realidad física, se puede comprobar por cartografía, está
enclavada junto a la antigua finca 23999 –ahora una de las agrupadas– (…). Para ello se
inserta imagen, que fue obtenida en su momento, del Geoportal Registradores.
Como se aprecian en las dos imágenes (…), marcado en “rojo” figura la superficie
real de la finca 28589 de Cehegín, en “verde” se resalta el resultado de la agrupación
que dio origen a la finca 34716, señalando las dos fincas colindantes a la de mi
propiedad, las registrales de Cehegín 23998 y 23999. Esta imagen se corresponde con
una actualización de linderos, que a instancia de mi parte se intentó y que fue
rechazada, entre otros motivos, por no poder inscribir mi representación gráfica catastral
sobre la ya inscrita por los agrupantes. Considera esta parte, que ello es más que un
indicio, es un hecho constatado incuestionable, de que existe una más que evidente
doble inmatriculación en el caso que nos atañe.
También en contra posición a lo afirmado por el Registrador en ese segundo párrafo
que continuamos analizando, sobre la falta de claridad en cuanto a la presunta incorrecta
aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral, e imposibilidad de
cve: BOE-A-2025-13512
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[se insertan imágenes]