Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87270

cancelación de la inscripción practicada a favor de los citados esposos; esta parte solo
comprende a poner de manifiesto los siguientes ítems:
La finca de mi propiedad 28589 de Cehegín, que adquiero por sucesivas herencias y
extinción de usufructo, tuvo su acceso al Registro de la Propiedad de Caravaca en el
año 2001, habiendo sido adquirida en 1984 por mis padres. La finca agrupada 34716 de
Cehegín, procede de una agrupación de cuatro fincas adquiridas en el año 2021 y cuya
agrupación se tramita e inscribe en el año 2022. Por ello, respecto de la aplicación de los
principios de fe pública y prioridad registral a los que alude el registrador, ninguna duda
cabe de que mi finca, goza de una inscripción muy anterior, y sin haber sufrido ninguna
modificación o negocio traslativo, de carga u obligación desde su creación por
segregación de la finca matriz 1057 de Cehegín, como se puede comprobar. Sin
embargo, la 34716 de Cehegín, es una finca de recentísima creación, y que procede del
procedimiento del artículo 205 de la LH –calificado como dudoso por la propia LH–, en
cuya formación, además, se alega un “exceso de cabida” que como digo es del todo
falsario y creado de modo instrumental para precisamente adueñarse de mi finca,
previamente inscrita.
Todas estas circunstancias, parecen haber sido ignoradas, por tanto, no valoradas,
por el registrador, resulta obvio. Quizás, no se haya molestado, al valorar y decir sobre la
situación a leer las notas marginales de las fincas en litigio, de haberlo hecho, habría
advertido la procedencia de una misma finca, y quizás habría llegado a concluir la
colindancia, por ende, un sólido indicio de que podría estar dándose la doble
inmatriculación que alego de parte. Todo ello, sin tener en cuenta la recentísima
Resolución de esa Dirección General en la que se me reconoce como colindante de las
fincas agrupadas, Resolución que parece haber obviado también ahora el Sr. registrador,
quizás por “respetarla, pero, por motivos que no alcanza a entender esta parte, no
compartirla” (…).
Como se aprecia, el relato que se hace sobre la finca 28589 de Cehegín por parte
del registrador obvia datos, al entender de esta parte relevantes. No hace referencia a la
fecha de formación de la finca, 1984, ni al modo, segregación de la matriz registral de
Cehegín 1057. Tampoco menciona la fecha de inscripción registral de la misma en el
año 2001. Datos que como se pueden apreciar en el caso de la finca 34716 de Cehegín
si detalla, lo cual resulta cuanto menos llamativo, e indiciario de una presunta falta de
objetividad.
También resulta curioso, por considerarlo carente de validez, no solo ante terceros,
incluso de relevancia jurídica de ningún tipo, el hecho de que el Sr. registrador se
entretenga en relatar que, por un error tipográfico, –no imputable a esta parte, en su
momento–, en la primera escritura de herencia de la que fue objeto la finca 28589 de
Cehegín se incluyera una referencia catastral que no le pertenecía. Al respecto de este
asunto, el Sr. registrador cita que dicha referencia catastral –consta en la imagen
inserta– que figura en ambas escrituras de herencia, también reseñadas en la imagen,
fue en su momento, y en ambas inscripciones calificada como “dudosa”; pues bien, si se
me permite, ambas calificaciones, en su momento, no fueron muy afortunadas, al
considerar dicha referencia catastral como “dudosa” respecto de la finca 28589 de
Cehegín, y ello es así por evidente; la mentada referencia catastral, y por ende su
representación gráfica, que se adjuntaba en ambas escrituras, se corresponde realmente
con la finca 21092 de Cehegín, también de mi propiedad con una superficie de más de
una hectárea, y que por cierto, también se inscribió en ese Registro de Caravaca, con
ocasión de las dos escrituras de herencia que cita el registrador. Por ello, resulta
cuestionable el buen tino a la hora de valorar y comprobar los trabajos que se llevan a
cabo en dicho Registro de Caravaca, pues poca, ninguna duda, mejor dicho, puede
plantearse ante una referencia catastral que refleja una finca de más de una hectárea y
se asocia a otra finca, en este caso la 28589 de Cehegín, con una superficie de mil
quinientos metros aproximadamente, casi diez veces menos de extensión. Pero a
mayores, y sin que tenga que ver con la cuestión que aquí, y ahora se plantea, poco
afortunado debió de estar el empleado del Registro de Caravaca, que despacho la

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