Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87271

inscripción de una, o de ambas escrituras de herencia, pues no apreció que dos de las
fincas referidas en los títulos tenían una misma referencia catastral, como digo
evidentemente no vinculable a la finca 28589 de Cehegín, por superficie.
No obstante, como digo, resulta cuestionable que el Sr. registrador, si no es por algún
extraño interés, cite ahora en esta calificación que se recurre, el mentado dato, máxime,
cuando detectado dicho error, como reitero, tipográfico, en la primera escritura de
herencia, y no imputable a esta parte, inmediatamente se subsanó el mismo, mediante
escritura de fecha 01 de diciembre de 2023, en el sentido de que no se debió asignar
referencia catastral alguna a la citada finca de Cehegín 28589, en lugar de la que se
asignó en dicha escritura –error que se arrastró en la segunda escritura de herencia–.
Así, teniendo en cuenta que el error producido en su momento, tan pronto como fue
detectado, se corrigió en tiempo y forma por esta parte, ya conocido e inscrito en el
Registro de Caravaca. Esta parte, con muchos menos conocimientos jurídicos que el Sr.
registrador, considera que no ha de tener efectos, referencias o anteposición en
procedimiento alguno tal referencia catastral errónea de partida, menos cuando se ha
subsanado e inscrito en el mismo Registro su corrección, por tanto, es palmario que la
finca 28589 de Cehegín, como por otra lado venimos sosteniendo de largo, no tiene
asignada referencia catastral alguna, poca o ninguna duda puede plantear dicha
circunstancia, pese a lo cual, el Sr. registrador persevera en mantener viva esta cuestión,
quizás, porque desde ahí parte el error que nos trae hasta esta situación, cuando se
realizaron las notificaciones por la agrupación que dio origen a la finca de
Cehegín 34716, ahora controvertida como doblemente inmatriculada junto a la de mi
propiedad, quién despachó el expediente, solo tuvo en cuenta los documentos y datos
catastrales, pese a trabajar en el registro, por ende, obviando el procedimiento y
comprobaciones que prescribe el vigente artículo 199 de la LH, pues de haberlo hecho
correctamente, y atención a los colindantes registrales también, ahora no estaríamos en
estos términos “cosas veredes amigo Sancho” que diría don Alonso Quijano.
Todo ello sin perder de vista que, no puede haber confusión entre el inmueble
catastral o parcela y el inmueble registral o finca; no son la misma cosa ni tienen porqué
serlo, aunque en muchos casos puedan coincidir (…).
Bueno, es en este párrafo cuarto donde el Sr. registrador alcanza, a decir de esta
parte, el colmo de los despropósitos, dicho sea, desde el mayor respeto que se puede
mantener ante las afirmaciones que se efectúan por su parte, y que vamos a desgranar
detalladamente.
Como vemos, la finca 34716 de Cehegín se forma inequívocamente por agrupación
de cuatro fincas previas, las reseñadas por el Sr. Registrador, todas en el término
municipal de Cehegín, y procedentes de una finca matriz, la 1057 de Cehegín. Pues,
precisamente, aunque se incurra en reiteraciones, la finca de mi propiedad,
registral 28589 de Cehegín, también procede de una de las segregaciones de esa 1057
citada, y de su parte cuarta concretamente, como la 23999 citada, tal como se
desprende de la lectura de la Certificación registral de dicha 1057 (…), por tanto, sin
género de dudas, al Sr. Registrador parece que no le ha quedado claro, y eso que esa
Dirección General a la que recurro hastiado, ya resolvió al respecto como hemos dicho,
dándonos la razón, la agrupación de las citadas fincas, 34716 de Cehegín, y la 28589 de
Cehegín, más que le pese a este funcionario público, son fincas colindantes, existiendo
por tanto la posibilidad, negada por el Sr. registrador, de que se pudiera haber incurrido
en una doble inmatriculación.
Sigue el Sr. registrador en su calificación haciendo, digamos que, de las suyas, pues
no entiende esta parte, como lleva a cabo este Señor las comprobaciones de sus
archivos, libros, bases gráficas, etc., para adoptar las decisiones de tanta trascendencia
para los administrados. Afirma, que, entre ambas fincas, la 28589 y 34716 de Cehegín
no existe la más mínima coincidencia, y entre paréntesis cita “(en su descripción
literaria)” que pueda albergar alguna duda de que se encuentran doblemente
inmatriculadas.

cve: BOE-A-2025-13512
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Núm. 158