Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13512)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87272
A la vista de lo anterior, solamente decir que, si tenemos en cuenta que la
descripción literaria de una finca, a grandes rasgos, los elementos que describen la finca
son: su situación física detallada; su naturaleza –rústica o urbana–; linderos; superficie;
se incluirá, en su caso, la referencia catastral y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro.
Simplemente de un cotejo de las notas simples de las fincas que nos atañen, se
puede concluir que, incuestionablemente, el Sr. registrador de Caravaca de la Cruz, en la
calificación que recurre esta parte, estaría faltando a la verdad, tal como vamos a
evidenciar, cuando cita Sic. “Entre ambas fincas registrales no existe la más mínima
coincidencia (en su descripción literal) que pueda albergar alguna duda de que se
encuentra doblemente inmatriculada”.
De facto y basando todas mis afirmaciones en los fundamentos de derecho que a
continuación se mencionan:
I.
Derecho a la propiedad:
– El artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad, que
incluye el derecho a la titularidad y disposición de los bienes inmuebles. Este derecho no
debe verse afectado por errores o denegaciones en el Registro de la Propiedad, pues
además se entiende que es el órgano que garantiza seguridad jurídica al ciudadano, con
relación a la titularidad de bienes inmuebles de los que dispone, siempre que haya
pruebas suficientes de que se es titular legítimo del bien, como en el caso que nos ocupa
se acredita que tradicionalmente desde la inscripción de la finca, mis padres y después
yo, hemos sido titulares registrales de la misma.
II.
Principio de prioridad y legitimación del Registro de la Propiedad:
– Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción en el Registro de la
Propiedad confiere legitimidad a la persona inscrita como titular de los derechos sobre el
inmueble. Es por ello, que en base a todo lo descrito el registro de la propiedad debe
basar las inscripciones en el estudio de sus libros y no, a través del catastro, pues si la
inscripción se hubiera realizado acudiendo a la finca matriz 1057 del RP de Caravaca de
la Cruz, como anotación al margen la FR 28589 es una segregación de la misma, siendo
por ello fácilmente identificables como titulares registrales. El derecho a la propiedad ha
sido vulnerado, pues principalmente el Sr registrador solamente ha acudido a las bases
catastrales para realizar el expediente de agrupación con exceso de cabida que da lugar
a la FR 34716 del RP de Caravaca de la Cruz. Llamando la atención, cómo puede
tenerse en consideración los datos que obran en otro órgano totalmente distinto y que
además sólo pueden ser tenidos en cuenta a efectos indiciarios y para el pago de
tributos, pues el acceso a ser titular de propiedades tiene un matiz totalmente distinto.
La doble inmatriculación y el principio de “tracto sucesivo”:
– La Ley Hipotecaria establece que la inmatriculación debe realizarse de acuerdo
con el tracto sucesivo, lo que implica que una finca no puede ser inscrita más de una vez
sin seguir los procedimientos adecuados descritos en los arts. 20, 22 y 24 de la Ley
Hipotecaria. A la vista de lo expuesto, ha existido una inscripción incorrecta o error en el
registro pues además se deniega a esta parte la doble inmatriculación, teniendo ambas
partes título legítimo para la inscripción.
IV.
Error material o, de hecho:
– Las denegaciones pueden estar basadas en un error material o de hecho en la
calificación registral. Solicitando la rectificación del error en la inscripción anterior y la
correspondiente inscripción correcta de la finca. Artículo 40 de la Ley Hipotecaria:
establece que el registrador debe rectificar errores materiales en el registro.
cve: BOE-A-2025-13512
Verificable en https://www.boe.es
III.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87272
A la vista de lo anterior, solamente decir que, si tenemos en cuenta que la
descripción literaria de una finca, a grandes rasgos, los elementos que describen la finca
son: su situación física detallada; su naturaleza –rústica o urbana–; linderos; superficie;
se incluirá, en su caso, la referencia catastral y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro.
Simplemente de un cotejo de las notas simples de las fincas que nos atañen, se
puede concluir que, incuestionablemente, el Sr. registrador de Caravaca de la Cruz, en la
calificación que recurre esta parte, estaría faltando a la verdad, tal como vamos a
evidenciar, cuando cita Sic. “Entre ambas fincas registrales no existe la más mínima
coincidencia (en su descripción literal) que pueda albergar alguna duda de que se
encuentra doblemente inmatriculada”.
De facto y basando todas mis afirmaciones en los fundamentos de derecho que a
continuación se mencionan:
I.
Derecho a la propiedad:
– El artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad, que
incluye el derecho a la titularidad y disposición de los bienes inmuebles. Este derecho no
debe verse afectado por errores o denegaciones en el Registro de la Propiedad, pues
además se entiende que es el órgano que garantiza seguridad jurídica al ciudadano, con
relación a la titularidad de bienes inmuebles de los que dispone, siempre que haya
pruebas suficientes de que se es titular legítimo del bien, como en el caso que nos ocupa
se acredita que tradicionalmente desde la inscripción de la finca, mis padres y después
yo, hemos sido titulares registrales de la misma.
II.
Principio de prioridad y legitimación del Registro de la Propiedad:
– Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción en el Registro de la
Propiedad confiere legitimidad a la persona inscrita como titular de los derechos sobre el
inmueble. Es por ello, que en base a todo lo descrito el registro de la propiedad debe
basar las inscripciones en el estudio de sus libros y no, a través del catastro, pues si la
inscripción se hubiera realizado acudiendo a la finca matriz 1057 del RP de Caravaca de
la Cruz, como anotación al margen la FR 28589 es una segregación de la misma, siendo
por ello fácilmente identificables como titulares registrales. El derecho a la propiedad ha
sido vulnerado, pues principalmente el Sr registrador solamente ha acudido a las bases
catastrales para realizar el expediente de agrupación con exceso de cabida que da lugar
a la FR 34716 del RP de Caravaca de la Cruz. Llamando la atención, cómo puede
tenerse en consideración los datos que obran en otro órgano totalmente distinto y que
además sólo pueden ser tenidos en cuenta a efectos indiciarios y para el pago de
tributos, pues el acceso a ser titular de propiedades tiene un matiz totalmente distinto.
La doble inmatriculación y el principio de “tracto sucesivo”:
– La Ley Hipotecaria establece que la inmatriculación debe realizarse de acuerdo
con el tracto sucesivo, lo que implica que una finca no puede ser inscrita más de una vez
sin seguir los procedimientos adecuados descritos en los arts. 20, 22 y 24 de la Ley
Hipotecaria. A la vista de lo expuesto, ha existido una inscripción incorrecta o error en el
registro pues además se deniega a esta parte la doble inmatriculación, teniendo ambas
partes título legítimo para la inscripción.
IV.
Error material o, de hecho:
– Las denegaciones pueden estar basadas en un error material o de hecho en la
calificación registral. Solicitando la rectificación del error en la inscripción anterior y la
correspondiente inscripción correcta de la finca. Artículo 40 de la Ley Hipotecaria:
establece que el registrador debe rectificar errores materiales en el registro.
cve: BOE-A-2025-13512
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III.