Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87326

Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto anteriormente, se
justifica en evidentes razones de claridad.
6. También debe rechazarse la objeción expresada por el registrador consistente en
que, a su juicio, las referidas actividades invaden o inciden en el ámbito reservado a las
empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores.
El Título Quinto de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de
los Servicios de Inversión, contiene actualmente la regulación de las llamadas empresas
de servicios de inversión que, por la especialidad de las actividades que desarrollan, se
encuentran sujetas a una fuerte intervención pública.
Su artículo 122.1 las define así: «Las empresas de servicios de inversión son
aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o
en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los
instrumentos financieros sometidos a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y
adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de esta ley».
De dicha regulación resulta que las sociedades de capital que han de quedar sujetas
a su régimen han de reunir una triple condición: desarrollar la actividad de prestación de
servicios o de inversión de modo profesional y en relación a terceros, llevarla a cabo con
relación a los instrumentos financieros sujetos a la propia ley y adoptar alguna de las
formas jurídicas especificadas en su artículo 128.1: sociedad de valores, agencia de
valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero.
Las sociedades que reúnan dichos requisitos están sujetas a previa autorización
administrativa (artículo 131), y a inscripción en los registros administrativos de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1), así como obligadas a incluir
en su denominación social la forma especial adoptada (artículo 129.2) El sistema se
completa mediante la prohibición de realizar dichas actividades o a utilizar las
denominaciones especiales a cualquier sociedad que no se sujete al contenido de la ley,
prohibiendo la inscripción en el Registro Mercantil en caso de contravención
(artículo 129.5).
Debido a la amplitud de las actividades reguladas, la ley determina cuáles son los
servicios y actividades de inversión sujetos a ella, entre los que se encuentran la
ejecución de órdenes por cuenta de clientes, la negociación por cuenta propia, la gestión
de carteras o el asesoramiento en materia de inversión (artículo 125.1), a los que se
añaden como servicios auxiliares, entre otros, el asesoramiento a empresas sobre
estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el
asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas
(artículo 126).
Desde una perspectiva negativa, la ley contiene una extensa relación de exclusiones
en relación a empresas que, aun dedicándose a las actividades comprendidas, bien
quedan sujetas a otras normas especiales (como las entidades aseguradoras,
artículo 123.1.a), bien a las obligaciones derivadas de actividad profesional
(artículo 123.1.c), o cuya situación dentro de un grupo aconseja la exclusión
(artículo 123.1.b).
De la regulación expuesta se sigue que para que una sociedad de capital se
encuentre sujeta a las exigencias de la Ley del Mercado de Valores es preciso que el
objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones sin que la mera
referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si
dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.
Así lo entendió la Resolución de 29 de enero de 2014 (en relación a la entonces
vigente Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores), cuando afirmó que: «(…) el
mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y
venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado
artículo 62 de la Ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto
obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la
legislación especial». Añadiendo más adelante: «(…) la cláusula que constituye el objeto
de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que

cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158