Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87318

Autorizante: Valiente Cabadés José Manuel.
Protocolo: 2025/571 de 25/02/2025.
Fundamentos de Derecho:
1. (…) 2. Artículo 2.º, apartados (ii) y (iii) en su integridad, dado que se contempla
como actividad incursa en el objeto social la dirección y gestión de la participación de la
sociedad en el capital de otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática
de propiedad de ciertos bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o
acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente,
supone un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el
artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a
confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad
como las facultades insitas en un derecho, en este sentido la Dirección General no ha
sido en absoluto favorable a admitir como objeto social la administración de los propios
bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993,
y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una
fórmula similar desde otros fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado
a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto
en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el
apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial.
Defecto de carácter denegatorio. 3. Artículo 23.º “b) la eventual indemnización por cese
o por resolución de su relación con la sociedad”, dado que se transcribe parcialmente tal
sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal
indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y
por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que
vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e
inseguras) defecto de carácter denegatorio. Y 4. Artículo 23.º de los estatutos sociales,
último párrafo “La sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad
civil para sus administradores”. Es claro que la finalidad del artículo 217 de la Ley de
Sociedades de Capital, aparte de destruir la presunción de la gratuidad del cargo, es
determinar el concreto o concretos sistemas retributivos que pueden ser cumulativos,
pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de
consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hacía referencia la STS de 26 de
febrero de 2018). En el presente caso, en el artículo 230 de los estatutos sociales, se fija
como sistema retributivo la asignación fija en metálico, y dejando a un lado las
retribuciones de los consejeros ejecutivos, se establece otro más cual es contratar un
seguro de responsabilidad civil, que paga la sociedad y beneficia a los administradores.
En efecto, la cobertura de tal seguro se aplica sobre los errores u omisiones que puedan
cometer los directores y administradores al tomar decisiones. Cubre pues, demanda de
socios y empleados de la empresa como también reclamaciones de agentes
reguladores, competidores o clientes en contra de aquellos. Es un sistema retributivo
tipificado en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, al incardinarse en el
apartado g) del mismo y la fórmula utilizada “la sociedad está autorizada para contratar
un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, es claro que permite al
propio órgano de administración contratar o no tal seguro, de tal forma que se aplicará
un concepto retributivo o no al margen de la determinación que exige el artículo 217 de
la Ley de Sociedades de Capital. Si la norma estatutaria estableciera, “que la sociedad
contratará un seguro de responsabilidad civil para sus administradores” nada habría que
objetar. No es éste el caso, pues se establece la opción de aplicar o no tal sistema, de la
forma que es rechazable y así ha sido vedada la fórmula “la retribución podrá consistir
en...” y admitida “la retribución consistirá en…”. La Dirección General ha tenido ocasión
de pronunciarse, repetidamente, en diversas Resoluciones de las que resulta que el
concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente
establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en
beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o

cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158