Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13517)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87319
anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes
sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro
sistema que se desee establecer. Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre
de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de
marzo de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de
retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa,
que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también
la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en
ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en
este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden
ser cumulativos pero no alternativos. Artículo 217 1-SC, STS 893/2011 de 19 de
diciembre y 412/2013 de 18 de junio. RDGSJFP de 25 de mayo de 2021. Defecto de
carácter denegatorio. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el
artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.
Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado
reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada
Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad
conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011).
Valencia, trece de marzo de dos mil veinticinco.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don H. M. F., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad «Mini Pobi, S.L.», interpuso recurso el día 3 de
abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Primero. Sobre la dirección y gestión de participaciones en otras sociedades
(artículo 2.º, apartados (ii) y (iii)).
El Registrador deniega la inscripción de los apartados (ii) y (iii) del artículo 2.º de los
estatutos, relativo al objeto social, argumentando que la gestión y administración de
participaciones es una facultad inherente a su titularidad y que su inclusión podría
generar confusión con actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión.
Concretamente, la parte subrayada es la parte del objeto social de la sociedad que se
considera incorrecta:
(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras
entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales,
pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control
de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así
como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas
entidades.
(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades
empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de
administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios
materiales y personales.
Consideramos errónea esta argumentación por los siguientes motivos:
La gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y
plenamente inscribible en el Registro Mercantil. No se comparte la interpretación de que
la inclusión de dicha actividad en el objeto social sea innecesaria, dado que la sociedad
cve: BOE-A-2025-13517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87319
anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes
sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro
sistema que se desee establecer. Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre
de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de
marzo de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de
retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa,
que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también
la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en
ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en
este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden
ser cumulativos pero no alternativos. Artículo 217 1-SC, STS 893/2011 de 19 de
diciembre y 412/2013 de 18 de junio. RDGSJFP de 25 de mayo de 2021. Defecto de
carácter denegatorio. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el
artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.
Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado
reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada
Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad
conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011).
Valencia, trece de marzo de dos mil veinticinco.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don H. M. F., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad «Mini Pobi, S.L.», interpuso recurso el día 3 de
abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Primero. Sobre la dirección y gestión de participaciones en otras sociedades
(artículo 2.º, apartados (ii) y (iii)).
El Registrador deniega la inscripción de los apartados (ii) y (iii) del artículo 2.º de los
estatutos, relativo al objeto social, argumentando que la gestión y administración de
participaciones es una facultad inherente a su titularidad y que su inclusión podría
generar confusión con actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión.
Concretamente, la parte subrayada es la parte del objeto social de la sociedad que se
considera incorrecta:
(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras
entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales,
pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control
de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así
como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas
entidades.
(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades
empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de
administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios
materiales y personales.
Consideramos errónea esta argumentación por los siguientes motivos:
La gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y
plenamente inscribible en el Registro Mercantil. No se comparte la interpretación de que
la inclusión de dicha actividad en el objeto social sea innecesaria, dado que la sociedad
cve: BOE-A-2025-13517
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Núm. 158