Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13516)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87309

causahabientes mediante la aportación del título sucesorio (Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de abril de 2005 y 9 de enero
de 2018).
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de
mayo de 2007 dice que los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre
las partes contratantes y sus herederos (artículo 1257.1 del Código Civil), por cuanto
sólo ellos asumen y se les puede exigir, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
aquél, entre las que se encuentra la exigencia de su formalización de forma pública
(artículos 1279 y 1280 del Código Civil).
Del tenor de las resoluciones y preceptos citados resulta que es necesaria la
concurrencia y consentimiento expreso de todos los herederos del otorgante fallecido, pero
en la escritura ahora presentada no consta el consentimiento expreso de don J. C. R., al
que se le notifica el otorgamiento de la escritura de elevación a público del contrato, para
que manifieste posible causa de oposición al acuerdo mayoritario, y dado que no responde
al requerimiento, se entiende que no manifiesta oposición, es decir se está atribuyendo un
valor o significado al silencio.
Para elevar a público un contrato privado, otorgado por persona fallecida, no basta el
acuerdo mayoritario de sus herederos, sino el consentimiento expreso de todos ellos,
como se desprende claramente de las resoluciones citadas.
Por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, se pretende dar valor a la ausencia de
declaración de voluntad, basándose en que se notifica al legitimario no presente, el
otorgamiento de la escritura de elevación a público del contrato, para que manifieste
posible causa de oposición al acuerdo mayoritario, y dado que no responde al
requerimiento, se entiende que no manifiesta oposición, es decir se está atribuyendo un
valor o significado al silencio, tema tratado en las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de mayo y de 1 de febrero de 2017. En la
primera de ellas, el centro directivo dice que: “La cuestión es si cabe deducir el
consentimiento tácito del hecho de no haber contestado al requerimiento notarial que se
le hizo al efecto. La jurisprudencia ha considerado desde antiguo que son presupuestos
para la consideración del silencio como consentimiento tácito, que el interesado tenga
conocimiento de los hechos a los que pudo oponerse y que su propio interés o posición
contractual impliquen la necesidad de manifestar su disconformidad con los hechos o
propuestas de la otra parte. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre
de 2010, ratifica esta línea cuando dice ‘con carácter general, cuando en el marco de
una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes
que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si
esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente,
en aras de la buena fe’. No obstante lo anterior la propia doctrina jurisprudencial
considera excepcional la equiparación del silencio con el consentimiento tácito; así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 dice ‘esta Sala ha
declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a
consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica (SSTS de 26 de mayo
de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998), tal y como defiende la parte
ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina
jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe
ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.
De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe
interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán
de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento
de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser
interpretado como asentimiento’. La apreciación de estas circunstancias no corresponde
al registrador, que para calificar, en cuanto intérprete autorizado y autónomo de la
legalidad, no puede valerse de presunciones, ni apreciar vicios en el consentimiento o la
buena o mala fe de los intervinientes, ni atender o juzgar cuestiones de hecho, que
suponen un juicio valorativo que corresponde a los tribunales. Bien es cierto que en

cve: BOE-A-2025-13516
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Núm. 158