Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13516)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87310

algunos supuestos la propia norma atribuye efectos a la falta de contestación al
requerimiento notarial, como ha sucedido recientemente con la modificación del
artículo 1005 del Código Civil efectuado por la Ley 15/2015, de 3 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, cuando dispone que si el llamado a la herencia no manifestare su
voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, pero no
sucede así en el artículo 235.2 del Código de Derecho Foral de Aragón, de cuya dicción
se deduce claramente que distingue entre consentimiento tácito, esto es el que deriva de
un hecho que no podría realizarse sin dicho consentimiento, frente al presunto que es
aquel que resulta de un comportamiento concreto al que la propia norma otorga valor
probatorio y que aparece expresamente proscrito en la citada norma aragonesa. Y,
además porque, como ha recordado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, en
el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los
consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente de
los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de
reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 5 de
marzo de 1999), sin que por tanto dicha prueba fehaciente pueda ser suplida por
consentimientos presuntos. Por otro lado, desde la perspectiva propiamente registral no
puede obviarse que los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo
(artículos 1.3.º, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) impiden que pueda tener acceso al
Registro cualquier acto que suponga una modificación de la titularidad tabular sin que
presten su consentimiento los titulares registrales afectados, o sin que se presente una
sentencia dictada en un procedimiento en el que los mismos hayan sido parte.”
Por todo ello, puede concluirse que la existencia de un acuerdo mayoritario no es
suficiente para elevar a público, es preciso el consentimiento expreso de quienes
acrediten ser todos los causahabientes del otorgante fallecido, sin que pueda atribuirse
una concreta manifestación de voluntad al que ha sido requerido al efecto y no se ha
manifestado.
Dos. La contadora partidora dativa tiene facultades para realizar la partición
hereditaria y los actos imprescindibles para preparar la misma, pero no tiene facultades
para suplir la declaración de voluntad de uno de los herederos y ratificar la elevación a
público un contrato privado otorgado por la causante, referido a una finca que no forma
parte del caudal hereditario, pues no se trata de una operación particional, ni necesaria,
ni preparatoria para la partición de la herencia, sino que se trata de un acto totalmente
ajeno a la partición, es más, según resulta de la diligencia telemática que ahora se
acompaña, la partición ya está hecha y aprobada notarialmente (artículo 1057 del Código
civil y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
enero de 2018).
Por todo ello, acuerdo suspender la práctica del asiento solicitado, por las causas
expresadas. Notificar esta calificación al presentador del documento y al Notario
autorizante del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Puede solicitarse anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, de
conformidad con lo que dispone el artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
Sevilla, fecha de la firma electrónica. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por José Ángel Gallego Vega registrador/a titular de Registro de la
Propiedad n.º seis de Sevilla a día doce de febrero del dos mil veinticinco.»

cve: BOE-A-2025-13516
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Núm. 158