Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13516)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87311
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. J. J. interpuso recurso el día 11 de
marzo de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:
«Alegaciones
Si la Jurisprudencia en la que se basa el Registrador en su Fundamento de Derecho,
STS de 27 de diciembre de 2010, habla de carácter general, y de una relación jurídica
preexistente y un acto jurídico concreto y conocido de forma fehaciente, por la parte, D.
J. C. R., al comunicárselo por requerimiento notarial, ha de reputarse que consiente.
Estamos, por tanto, ante un argumento interpretativo que realiza el Registrador de la
Propiedad ambiguo y fuera de la propia seguridad jurídica del que solicita la elevación a
público de un contrato privado, al ser un acto debido, de administración y no de
disposición, tal como reza en la escritura pública aportada (RDGRN 1 de junio de 2012,
RDGSJFP 28 de enero de 2021 y RDGSJFP 10 de julio de 2023) y conforme al art. 398
cc (herencia yacente).
Si el argumento del Registrador que se apoya en la Jurisprudencia en cuanto a que es
“excepcional la equiparación del silencio con el consentimiento tácito…y que ha de estarse
a los hechos concretos” impugnamos tal apoyo de base por cuanto el propio calificador no
da argumento alguno para que se “palpe” que estamos en un caso que no es excepcional
ni tampoco “ahonda” ni analiza el hecho concreto, sino que se limita a concluir (lo subraya)
que en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten
los consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente
de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro… por lo que, concluyendo,
venimos a impugnar que, aún en el caso de que estemos hablando en esos términos, que
consideramos que no es así, por ser un acto debido, de administración y no de
disposición, tal como veníamos sosteniendo, en ningún caso el Registrador Justifica el
Fundamento de Derecho esgrimido con el caso presente, por tanto,
Solicito: Tenga por presentado este escrito con sus copias, sirva admitirlo y por
interpuesto recurso, en tiempo y forma, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, revocando la calificación del Registrador de la Propiedad 6 de Sevilla, D.
José Ángel Gallego Vega, sobre la escritura pública de elevación de contrato privado
firmado ante el notario D. Francisco José Aranguren Urriza el 13/12/2023 adjunta junto a
la propia calificación, notificándose a esta parte la resolución positiva a nuestro favor,
según los argumentos expuestos.»
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha
formulado alegaciones.
Vistos los artículos 608, 781 y siguientes, 1262, 1279 y 1280 del Código Civil; 708,
790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 8, 9, 18, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria;
100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la
Sala Primera del Tribunal Constitucional; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 3 de marzo de 2011, 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril
de 1999, 11 de julio de 2003, 8 y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre
de 2007, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 10 y 14 de junio y 27 de julio de 2010,
10 de enero, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 27 de noviembre de 2012, 28 de
enero y 30 de septiembre de 2013, 1 de octubre de 2014, 21 de mayo, 7 de septiembre
cve: BOE-A-2025-13516
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87311
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. J. J. interpuso recurso el día 11 de
marzo de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:
«Alegaciones
Si la Jurisprudencia en la que se basa el Registrador en su Fundamento de Derecho,
STS de 27 de diciembre de 2010, habla de carácter general, y de una relación jurídica
preexistente y un acto jurídico concreto y conocido de forma fehaciente, por la parte, D.
J. C. R., al comunicárselo por requerimiento notarial, ha de reputarse que consiente.
Estamos, por tanto, ante un argumento interpretativo que realiza el Registrador de la
Propiedad ambiguo y fuera de la propia seguridad jurídica del que solicita la elevación a
público de un contrato privado, al ser un acto debido, de administración y no de
disposición, tal como reza en la escritura pública aportada (RDGRN 1 de junio de 2012,
RDGSJFP 28 de enero de 2021 y RDGSJFP 10 de julio de 2023) y conforme al art. 398
cc (herencia yacente).
Si el argumento del Registrador que se apoya en la Jurisprudencia en cuanto a que es
“excepcional la equiparación del silencio con el consentimiento tácito…y que ha de estarse
a los hechos concretos” impugnamos tal apoyo de base por cuanto el propio calificador no
da argumento alguno para que se “palpe” que estamos en un caso que no es excepcional
ni tampoco “ahonda” ni analiza el hecho concreto, sino que se limita a concluir (lo subraya)
que en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten
los consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente
de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro… por lo que, concluyendo,
venimos a impugnar que, aún en el caso de que estemos hablando en esos términos, que
consideramos que no es así, por ser un acto debido, de administración y no de
disposición, tal como veníamos sosteniendo, en ningún caso el Registrador Justifica el
Fundamento de Derecho esgrimido con el caso presente, por tanto,
Solicito: Tenga por presentado este escrito con sus copias, sirva admitirlo y por
interpuesto recurso, en tiempo y forma, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, revocando la calificación del Registrador de la Propiedad 6 de Sevilla, D.
José Ángel Gallego Vega, sobre la escritura pública de elevación de contrato privado
firmado ante el notario D. Francisco José Aranguren Urriza el 13/12/2023 adjunta junto a
la propia calificación, notificándose a esta parte la resolución positiva a nuestro favor,
según los argumentos expuestos.»
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha
formulado alegaciones.
Vistos los artículos 608, 781 y siguientes, 1262, 1279 y 1280 del Código Civil; 708,
790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 8, 9, 18, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria;
100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la
Sala Primera del Tribunal Constitucional; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 3 de marzo de 2011, 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril
de 1999, 11 de julio de 2003, 8 y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre
de 2007, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 10 y 14 de junio y 27 de julio de 2010,
10 de enero, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 27 de noviembre de 2012, 28 de
enero y 30 de septiembre de 2013, 1 de octubre de 2014, 21 de mayo, 7 de septiembre
cve: BOE-A-2025-13516
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