Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13514)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la reanudación de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudación de tracto interrumpido iniciado por acta notarial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87295
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don D. G. P. y don R. G. V. interpusieron
recurso el día 11 de marzo de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes
argumentos:
«A)
2.
Hechos. (…).
Extremos que se recurren.
1. Se impugna el motivo n.º 1 de la calificación, tanto primera como sustitutoria,
referido a la adquisición directa del titular registral, en base al art 208 LH y carácter
excepcional del expediente de dominio de reanudación del tracto, (EDRT).
No se comparte en absoluto este criterio.
El artículo 208 LH dice literalmente “directamente del titular registral o sus herederos”
En ningún caso se ha consignado en la escritura de permuta que se haya adquirido
“directamente del titular registral o de sus herederos”
Se ha manifestado, (página 9 de la matriz), que se ha adquirido de los herederos de
los titulares registrales.
Bien es cierto que podría haberse dado una redacción mejorable o más concreta. O
incluso consignar la expresión a través de “varias transmisiones”, de “varios titulares”, de
“pluralidad de titulares”, etc., hasta llegar al titular registral.
Como en todas las escrituras o en todas las cláusulas, pero hubiera bastado con
indicar una posible subsanación o rectificación de ese apartado.
Una lectura más detenida, o una revisión de la misma, permite deducir que es
prácticamente una cláusula de estilo; y que en ningún caso dice que se ha adquirido
“directamente” del titular registral o de sus herederos.
Lo que se dice, o trasciende, es otra cosa: que se s ha adquirido de otros titulares
anteriores varios inidentificados o identificados parcialmente, hasta llegar tras varias
transmisiones, al titular registal [sic].
Es necesario recordar las Rs 19 septiembre 2012, Rs 7 septiembre del 2012, y Rs 24
marzo 2024, que permite el EDRT en caso de extraordinaria dificultad, incluso en
aquellos casos donde no hay verdadera ruptura del tracto, ante la extraordinaria
dificultad.
Es cierto que las RsDG determinan el carácter excepcional del Expediente de
Dominio de Reanudación del Tracto, (EDRT), pero este carácter excepcional se refiere a
que el EDRT no sustituya una adquisición directa; pero en ningún caso a que se excluya
por completo ante ausencia de título de adquisición, o que se dificulta u obstaculice el
EDRT hasta el extremo de que la única vía abierta y residual sea el procedimiento
judicial de Prescripción adquisitiva (…).
2. Se impugna el motivo n.º 2 de la calificación tanto inicial como sustitutiva, al
considerar el documento ad hoc, e instrumental.
Indudablemente el documento 53-2024 sí es un documento formalizado ad hoc.
Es un documento formalizado entre las partes para dar cumplimiento al art. 208
LH/203 que lo exige.
Pero no es un documento ficticio, inveraz, simulado o espurio, en el sentido de que es
simulado y carente de eficacia. Produce efectos legales, jurídicos, catastrales, fiscales (…).
El art 203-1, segundo-A LH exige la existencia de título previo público o privado que
atribuya la titularidad.
Si no se dispone de él en su formato documental, hay que formalizarlo y plasmarlo, y
no hay problema ni impedimento legal para ello. Y no por eso es un documento
peyorativamente calificado instrumental o ad hoc e inidóneo. (…).
Es decir, no existe criterio legal, ni jurisprudencial para decidir lo que es un
documento ad hoc, en el sentido de simulado, falso, vacuo, vacío, expúrio [sic], o falaz o
instrumental.
cve: BOE-A-2025-13514
Verificable en https://www.boe.es
Se recurre la calificación en su totalidad en base a los siguientes argumentos:
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87295
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don D. G. P. y don R. G. V. interpusieron
recurso el día 11 de marzo de 2025 atendiendo, resumidamente, a los siguientes
argumentos:
«A)
2.
Hechos. (…).
Extremos que se recurren.
1. Se impugna el motivo n.º 1 de la calificación, tanto primera como sustitutoria,
referido a la adquisición directa del titular registral, en base al art 208 LH y carácter
excepcional del expediente de dominio de reanudación del tracto, (EDRT).
No se comparte en absoluto este criterio.
El artículo 208 LH dice literalmente “directamente del titular registral o sus herederos”
En ningún caso se ha consignado en la escritura de permuta que se haya adquirido
“directamente del titular registral o de sus herederos”
Se ha manifestado, (página 9 de la matriz), que se ha adquirido de los herederos de
los titulares registrales.
Bien es cierto que podría haberse dado una redacción mejorable o más concreta. O
incluso consignar la expresión a través de “varias transmisiones”, de “varios titulares”, de
“pluralidad de titulares”, etc., hasta llegar al titular registral.
Como en todas las escrituras o en todas las cláusulas, pero hubiera bastado con
indicar una posible subsanación o rectificación de ese apartado.
Una lectura más detenida, o una revisión de la misma, permite deducir que es
prácticamente una cláusula de estilo; y que en ningún caso dice que se ha adquirido
“directamente” del titular registral o de sus herederos.
Lo que se dice, o trasciende, es otra cosa: que se s ha adquirido de otros titulares
anteriores varios inidentificados o identificados parcialmente, hasta llegar tras varias
transmisiones, al titular registal [sic].
Es necesario recordar las Rs 19 septiembre 2012, Rs 7 septiembre del 2012, y Rs 24
marzo 2024, que permite el EDRT en caso de extraordinaria dificultad, incluso en
aquellos casos donde no hay verdadera ruptura del tracto, ante la extraordinaria
dificultad.
Es cierto que las RsDG determinan el carácter excepcional del Expediente de
Dominio de Reanudación del Tracto, (EDRT), pero este carácter excepcional se refiere a
que el EDRT no sustituya una adquisición directa; pero en ningún caso a que se excluya
por completo ante ausencia de título de adquisición, o que se dificulta u obstaculice el
EDRT hasta el extremo de que la única vía abierta y residual sea el procedimiento
judicial de Prescripción adquisitiva (…).
2. Se impugna el motivo n.º 2 de la calificación tanto inicial como sustitutiva, al
considerar el documento ad hoc, e instrumental.
Indudablemente el documento 53-2024 sí es un documento formalizado ad hoc.
Es un documento formalizado entre las partes para dar cumplimiento al art. 208
LH/203 que lo exige.
Pero no es un documento ficticio, inveraz, simulado o espurio, en el sentido de que es
simulado y carente de eficacia. Produce efectos legales, jurídicos, catastrales, fiscales (…).
El art 203-1, segundo-A LH exige la existencia de título previo público o privado que
atribuya la titularidad.
Si no se dispone de él en su formato documental, hay que formalizarlo y plasmarlo, y
no hay problema ni impedimento legal para ello. Y no por eso es un documento
peyorativamente calificado instrumental o ad hoc e inidóneo. (…).
Es decir, no existe criterio legal, ni jurisprudencial para decidir lo que es un
documento ad hoc, en el sentido de simulado, falso, vacuo, vacío, expúrio [sic], o falaz o
instrumental.
cve: BOE-A-2025-13514
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Se recurre la calificación en su totalidad en base a los siguientes argumentos: