Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13514)
Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la reanudación de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudación de tracto interrumpido iniciado por acta notarial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87296

Esto es no existe RsDG que determinte [sic] en sede de EDRT, cuál es el título
idóneo, para ello.
Reiterando que el art 203 LH exige la existencia de un título previo para el inicio del
EDRT.
Todas las RsDG que versan sobre el documento ad hoc se refieren solo a la
inmatriculación por doble título, del art 205 LH. (…).
Todas referidas a inmatriculación por doble título; pero en ningún caso al ED de
inmatriculación ni al EDRT (…).
B)

Fundamentos de Derecho.

Las afirmaciones anteriores son apoyadas por las propias Resoluciones citadas, así
como por la propia Ley y Reglamento Hipotecario y los arts. 203, 208, 205 LH; y todas
las Rs DGSJFP referidas».
V
La registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe el día 19 de marzo
de 2025, confirmando la nota de calificación recurrida en todos sus extremos, y formó el
oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho

1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el 66,6 % de la
finca 6.437 del Registro de la Propiedad de Cáceres número 2 a favor de don D. G. P.,
don R. G. V., doña M. S. G. P. y doña S. A. y don H. M. G. B. en virtud del expediente de
reanudación de tracto interrumpido tramitado ante el notario de Trujillo, don Siro Cadaval
López, que se inició el día 29 de enero de 2024, bajo el número 54 de protocolo, y
concluyó el día 23 de septiembre de 2024, bajo el número 663 de protocolo. El título
aportado al expediente para justificar la adquisición de los interesados es la escritura de
permuta autorizada el mismo día del acta de inicio bajo el número inmediatamente
anterior de protocolo, en la que los otorgantes permutan entre sí las participaciones
indivisas que dicen corresponderles, de modo que cada uno de ellos resulta titular del
mismo porcentaje que inicialmente le correspondía, y en cuanto a la justificación de su
título, se indica que «les pertenecen por títulos de compraventa verbal o documento
privado no acreditado, de los herederos de los titulares registrales, sin que se disponga
de documentación pública o privada que lo acredite».
La registradora deniega la inscripción por entender que, dadas las circunstancias
expuestas, no existe verdadera interrupción del tracto a tenor de la regla primera del
artículo 208 de la Ley Hipotecaria, y que el título de adquisición aportado para tramitar el
expediente fue otorgado «ad hoc» y recoge una simple transmisión instrumental, que no
cumple por tanto los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria.
Por su parte, los recurrentes alegan que el título de permuta es efectivamente un
documento «ad hoc», formalizado para dar cumplimiento a la exigencia de aportar un
título de adquisición para tramitar el expediente de reanudación de tracto, pero ello no
implica que sea ficticio o simulado. Añaden que excede de la calificación del registrador
realizar un juicio de simulación del documento y que el concepto de título circular o «ad
hoc» es aplicable exclusivamente a la inmatriculación por doble título del artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, pero no al expediente de dominio y de reanudación de tracto de los
artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-13514
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 203
y 208 de la Ley Hipotecaria; 105 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2006, 29 de abril
de 2015, 23 de mayo de 2016 y 18 de octubre de 2017, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020.