Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13518)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87333
construcción objeto de hipoteca, tanto al reseñar sus circunstancias personales como al
indicar un domicilio para notificaciones.
– Del total importe del préstamo, ascendente a trescientos sesenta mil euros
(360.000,00 €), se disponen en el acto de la firma de diez mil euros (10.000,00 €) y se prevé
que otros doscientos noventa mil euros (290.000,00 €) se dispongan contra certificaciones
de obras acreditativas del estado de construcción de la vivienda cuya construcción se
financia con dicho préstamo y el resto de sesenta mil euros (60.000,00 €), contra
acreditación de haberse finalizado las obras de construcción de la misma y haberse
obtenido licencia de primera utilización.
– Se declara que la vivienda hipotecada constituye vivienda habitual.
b)
De la calificación registral:
En ella, el señor Registrador suspende la inscripción y señala como defecto que
impide la misma que “existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que se bien se
declara habitual no se especifica si lo es de la familia. De ser así, la disposición de
derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso,
autorización judicial (arts. 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 1320
del Código Civil.”
c)
Fundamentos de Derecho:
1.
De la fundamentación de la calificación.
Invoca el señor Registrador diversos artículos.
En concreto, invoca:
Y declara que “existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se
declara habitual no se especifica si lo es de la familia.”
2. De la distinción entre la exigencia de declaración de vivienda habitual y de la
exigencia de declaración de vivienda familiar.
A juicio de este notario, la calificación confunde los distintos planos en que se
mueven las dos declaraciones citadas.
La declaración de que una vivienda tiene el carácter de vivienda familiar alude a una
situación fáctica existente al tiempo del otorgamiento en el que se dispone de derechos
cve: BOE-A-2025-13518
Verificable en https://www.boe.es
– El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, relativo a las circunstancias de la persona a
cuyo favor ha de practicarse la inscripción, todas las cuales constan en la comparecencia
de la escritura de referencia.
– El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, relativo a la potestad calificadora del
Registrador y a su regulación, que en nada se cuestiona.
– El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, relativo a tracto sucesivo y cuya invocación
sólo puede ser entendida muy forzadamente en cuanto que referida a la necesaria
intervención de todos aquéllos cuyo consentimiento es necesario para la validez del
negocio, pues en nuestro caso no hay problema alguno de tracto sucesivo.
– El artículo 51 del Reglamento Hipotecario relativo a las circunstancias y extremos
a consignar en la inscripción, cuya vulneración no se entiende, salvo bajo el presupuesto
entender necesario consignar en la misma las circunstancias personales del cónyuge de
la prestataria e hipotecante, bajo el presupuesto de entender necesario el consentimiento
de éste o, alternativamente, la declaración expresa de que la vivienda hipotecada no
constituye vivienda familiar de la hipotecante.
– Y el artículo 1320 del Código Civil, que, efectivamente, en su párrafo primero
preceptúa: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de
uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.”
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87333
construcción objeto de hipoteca, tanto al reseñar sus circunstancias personales como al
indicar un domicilio para notificaciones.
– Del total importe del préstamo, ascendente a trescientos sesenta mil euros
(360.000,00 €), se disponen en el acto de la firma de diez mil euros (10.000,00 €) y se prevé
que otros doscientos noventa mil euros (290.000,00 €) se dispongan contra certificaciones
de obras acreditativas del estado de construcción de la vivienda cuya construcción se
financia con dicho préstamo y el resto de sesenta mil euros (60.000,00 €), contra
acreditación de haberse finalizado las obras de construcción de la misma y haberse
obtenido licencia de primera utilización.
– Se declara que la vivienda hipotecada constituye vivienda habitual.
b)
De la calificación registral:
En ella, el señor Registrador suspende la inscripción y señala como defecto que
impide la misma que “existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que se bien se
declara habitual no se especifica si lo es de la familia. De ser así, la disposición de
derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso,
autorización judicial (arts. 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 1320
del Código Civil.”
c)
Fundamentos de Derecho:
1.
De la fundamentación de la calificación.
Invoca el señor Registrador diversos artículos.
En concreto, invoca:
Y declara que “existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se
declara habitual no se especifica si lo es de la familia.”
2. De la distinción entre la exigencia de declaración de vivienda habitual y de la
exigencia de declaración de vivienda familiar.
A juicio de este notario, la calificación confunde los distintos planos en que se
mueven las dos declaraciones citadas.
La declaración de que una vivienda tiene el carácter de vivienda familiar alude a una
situación fáctica existente al tiempo del otorgamiento en el que se dispone de derechos
cve: BOE-A-2025-13518
Verificable en https://www.boe.es
– El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, relativo a las circunstancias de la persona a
cuyo favor ha de practicarse la inscripción, todas las cuales constan en la comparecencia
de la escritura de referencia.
– El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, relativo a la potestad calificadora del
Registrador y a su regulación, que en nada se cuestiona.
– El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, relativo a tracto sucesivo y cuya invocación
sólo puede ser entendida muy forzadamente en cuanto que referida a la necesaria
intervención de todos aquéllos cuyo consentimiento es necesario para la validez del
negocio, pues en nuestro caso no hay problema alguno de tracto sucesivo.
– El artículo 51 del Reglamento Hipotecario relativo a las circunstancias y extremos
a consignar en la inscripción, cuya vulneración no se entiende, salvo bajo el presupuesto
entender necesario consignar en la misma las circunstancias personales del cónyuge de
la prestataria e hipotecante, bajo el presupuesto de entender necesario el consentimiento
de éste o, alternativamente, la declaración expresa de que la vivienda hipotecada no
constituye vivienda familiar de la hipotecante.
– Y el artículo 1320 del Código Civil, que, efectivamente, en su párrafo primero
preceptúa: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de
uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.”