Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13519)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca.
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Miércoles 2 de julio de 2025

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que había comenzado.” Y que, según el artículo 1816 “La transacción tiene para las
partes la autoridad de la cosa juzgada”.
De manera que la transacción es un instrumento no solo perfectamente válido sino
incluso deseable, de hecho es el recurso protagonista de la LO 1/2025 en la búsqueda
de la optimización de los recursos públicos disponibles.
Por otro lado, la Ley de Jurisdicción Voluntaria introduce un nuevo artículo en la Ley
Hipotecaria, en concreto el artículo 103 bis, conforme al cual, tras señalar que “Los
Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre
cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o
actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que
sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la
finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial”, aclara y destaca, conforme a ese principio
de alternatividad, que “La conciliación por estas controversias puede también celebrarse,
a elección de los interesados, ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.”
– La transacción judicial como forma de poner fin a un litigio viene regulada en la Ley
de Enjuiciamiento Civil. En concreto, su artículo 19 LEC señala que “Los litigantes están
facultados para disponer del objeto del juicio y podrán (...) transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones
de interés general o en beneficio de tercero”. “Si las partes pretendieran una transacción
judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el
apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que
se pretenda poner fin”.
– Sobre la competencia, el artículo 61 de la LEC añade que “Salvo disposición legal
en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá
también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos
que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que
aprobare”.
– Sobre los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes, el
artículo 415.1 de la LEC establece que “Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar
del tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el tribunal examinará previamente
la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las
partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto”.
– Sobre la forma que ha de adoptar la resolución judicial que apruebe la transacción,
el artículo 206 de la LEC impone que “Se dictarán autos cuando se (…) se resuelva
sobre (…) aprobación judicial de transacciones y convenios…”
– Sobre los efectos de tal acuerdo homologado el artículo 415.2 de la LEC establece
que “El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución
de sentencias y convenios judicialmente aprobados”.
– Sobre la fuerza ejecutiva el artículo 517 de la LEC dice que “La acción ejecutiva
deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución” y que “tendrán aparejada
ejecución (…) las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para
constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones”.
– El artículo 545 de la LEC que “…será competente para dictar el auto que contenga
la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto
en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo”.
De los preceptos reseñados se extraen necesariamente las siguientes conclusiones:
1.º Que el auto judicial por el que se aprueba y homologa un acuerdo transaccional
con el que se pone fin al pleito es una de las resoluciones que tiene consideración legal
de documento público (art. 317.1 LEC).

cve: BOE-A-2025-13519
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Núm. 158