Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13519)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87347
2.º Que los testimonios que de tales autos expidan los Letrados de la
Administración de Justicia, se consideran documento público, (art. 317.1). Además,
conforme al artículo 281 de la LOPJ siendo “el único funcionario competente para dar fe
con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la
facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones” (…) y “La plenitud de la fe
pública en los actos en que la ejerza el L.A.J. no precisa la intervención adicional de
testigos”.
3.º Que por tanto, el referido auto y su testimonio “harán prueba plena del hecho,
acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa
documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.” (art. 319.1).
4.º Que entre los hechos y estados que documentan, y de los que, por tanto, hacen
prueba plena, están incluidos la identidad de las partes comparecientes, el hecho de si
tales partes han comparecido personalmente o a través de su procurador, y en este
caso, la existencia de poder para renunciar, allanarse o transigir, y en todo caso,
asistidos por abogado (art. 414).
5.º Que el tribunal ha examinado y decidido sobre “la concurrencia de los requisitos
de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes
debidamente acreditados, que asistan al acto” (art. 415.1).
6.º Que “el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la
ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados” (art. 415.2).
7.º Que las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso son títulos que tienen aparejada ejecución
(art. 517).
8.º Que “Si el título (que tenga aparejada ejecución) dispusiere la transmisión o
entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará
de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá
lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo”.
Por tanto, no es correcto afirmar que el acuerdo transaccional, aunque esté aprobado
y homologado judicialmente, sigue siendo un acuerdo privado que para su inscripción
registral necesite ser elevado a escritura pública, razón por la que la exigencia del
otorgamiento de escritura pública es conceptualmente improcedente, pues no cabe
hablar propiamente de elevar a público ante un funcionario público extrajudicial un
acuerdo que ya está elevado a público y además aprobado, por un Magistrado, y
documentado por el Letrado de la Administración de Justicia, como único fedatario
público habilitado para dar fe de las actuaciones judiciales. Siendo además el
otorgamiento de escritura pública innecesario y redundante, pues todos los extremos
esenciales a los que ha de extenderse un documento público, ya han sido comprobadas,
declaradas y acreditadas por la autoridad judicial.
Segundo. La transacción judicial homologada no es un pronunciamiento judicial
sobre el fondo del asunto, pero sí genera efectos sustantivos.
La homologación judicial de una transacción no vulnera el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, sino que lo cumple, dado que el Auto dictado por el Juzgado es una
resolución judicial con efectos ejecutivos, en virtud del artículo 517.2.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La homologación judicial de un acuerdo transaccional no es un
mero trámite procesal, sino un acto con plenos efectos jurídicos y sustantivos, que
equivale a un título público con plena eficacia para la inscripción registral.
El Tribunal Supremo ha reiterado en diversas resoluciones que los Autos de
homologación judicial, en la medida en que implican la formalización de un acuerdo con
vocación de cumplimiento y ejecutividad, son inscribibles en el Registro de la Propiedad.
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 1/2025 refuerza este criterio, al consolidar el
principio de seguridad jurídica y la validez registral de los actos procesales que reflejan
acuerdos de disposición patrimonial válidos.
cve: BOE-A-2025-13519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87347
2.º Que los testimonios que de tales autos expidan los Letrados de la
Administración de Justicia, se consideran documento público, (art. 317.1). Además,
conforme al artículo 281 de la LOPJ siendo “el único funcionario competente para dar fe
con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la
facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones” (…) y “La plenitud de la fe
pública en los actos en que la ejerza el L.A.J. no precisa la intervención adicional de
testigos”.
3.º Que por tanto, el referido auto y su testimonio “harán prueba plena del hecho,
acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa
documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.” (art. 319.1).
4.º Que entre los hechos y estados que documentan, y de los que, por tanto, hacen
prueba plena, están incluidos la identidad de las partes comparecientes, el hecho de si
tales partes han comparecido personalmente o a través de su procurador, y en este
caso, la existencia de poder para renunciar, allanarse o transigir, y en todo caso,
asistidos por abogado (art. 414).
5.º Que el tribunal ha examinado y decidido sobre “la concurrencia de los requisitos
de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes
debidamente acreditados, que asistan al acto” (art. 415.1).
6.º Que “el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la
ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados” (art. 415.2).
7.º Que las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso son títulos que tienen aparejada ejecución
(art. 517).
8.º Que “Si el título (que tenga aparejada ejecución) dispusiere la transmisión o
entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará
de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá
lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo”.
Por tanto, no es correcto afirmar que el acuerdo transaccional, aunque esté aprobado
y homologado judicialmente, sigue siendo un acuerdo privado que para su inscripción
registral necesite ser elevado a escritura pública, razón por la que la exigencia del
otorgamiento de escritura pública es conceptualmente improcedente, pues no cabe
hablar propiamente de elevar a público ante un funcionario público extrajudicial un
acuerdo que ya está elevado a público y además aprobado, por un Magistrado, y
documentado por el Letrado de la Administración de Justicia, como único fedatario
público habilitado para dar fe de las actuaciones judiciales. Siendo además el
otorgamiento de escritura pública innecesario y redundante, pues todos los extremos
esenciales a los que ha de extenderse un documento público, ya han sido comprobadas,
declaradas y acreditadas por la autoridad judicial.
Segundo. La transacción judicial homologada no es un pronunciamiento judicial
sobre el fondo del asunto, pero sí genera efectos sustantivos.
La homologación judicial de una transacción no vulnera el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, sino que lo cumple, dado que el Auto dictado por el Juzgado es una
resolución judicial con efectos ejecutivos, en virtud del artículo 517.2.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La homologación judicial de un acuerdo transaccional no es un
mero trámite procesal, sino un acto con plenos efectos jurídicos y sustantivos, que
equivale a un título público con plena eficacia para la inscripción registral.
El Tribunal Supremo ha reiterado en diversas resoluciones que los Autos de
homologación judicial, en la medida en que implican la formalización de un acuerdo con
vocación de cumplimiento y ejecutividad, son inscribibles en el Registro de la Propiedad.
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 1/2025 refuerza este criterio, al consolidar el
principio de seguridad jurídica y la validez registral de los actos procesales que reflejan
acuerdos de disposición patrimonial válidos.
cve: BOE-A-2025-13519
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Núm. 158