Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13519)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87348
El Registrador se ampara en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil para negar la
inscripción, argumentando que la transacción homologada judicialmente no supone un
pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. No obstante, este razonamiento
resulta incorrecto a la luz de la doctrina consolidada.
El artículo 1809 del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el
cual las partes evitan un pleito o ponen fin al que había comenzado. Por su parte, el
artículo 1816 de referido cuerpo normativo establece que la transacción no implica
reconocimiento del derecho ajeno, sino que supone una renuncia recíproca a
pretensiones litigiosas o dudosas. Sin embargo, el efecto extintivo del proindiviso y la
transmisión de dominio que resultan del acuerdo transaccional constituyen un negocio
jurídico válido y eficaz que debe acceder al Registro.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 12 de marzo
de 2019) ha señalado que la homologación judicial de una transacción no convierte el
acuerdo en un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, pero sí le otorga fuerza ejecutiva
y plena eficacia frente a terceros. Así, la inscripción registral no exige un
pronunciamiento sobre el fondo, sino que debe atender a la naturaleza dispositiva del
acuerdo, que en este caso extingue un proindiviso y adjudica la finca a una de las partes.
Tercero. Infracción del principio de especialidad y determinación. Vulneración de la
Ley Orgánica 1/2025.
El Auto judicial describe de manera precisa la finca, la situación registral y el acto de
transmisión, cumpliendo con los principios registrales de especialidad y determinación.
No existen dudas sobre la claridad y legalidad del acto inscribible.
Por otro lado, a la luz de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es clave la importancia que se le
otorga a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) y cómo ello debe
influir en la interpretación y aplicación registral. Así, la reforma impulsa los MASC como
mecanismos efectivos de resolución de conflictos, exigiendo incluso su intento previo a la
vía judicial en muchos casos. Desconocer la eficacia registral de un acuerdo logrado en
vía de mediación, conciliación o transacción y homologado judicialmente iría contra la
propia filosofía de la ley, que busca reducir la litigiosidad y dar seguridad jurídica a estos
mecanismos.
Por tanto, la interpretación restrictiva del Registrador contraviene la doctrina
jurisprudencial y el marco normativo actualizado, que busca reforzar la seguridad jurídica
de los acuerdos extrajudiciales.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente esta Dirección
General mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 14, 18, 19, 19 bis, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 206, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524,
705 y siguientes, 769 y siguientes, 787, 788 y 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 90,
91, 103, 406, 1216, 1218, 1261, 1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código
Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre
de 1867; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916,
31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre
de 2005, 21 de enero, 2 de marzo y 30 y 31 de mayo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de
octubre de 2008, 16 de junio, 15 de julio y 9 de diciembre de 2010, 22 de febrero, 11 de
abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9 de julio, 5 de agosto y 18 de diciembre
de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 3 de
cve: BOE-A-2025-13519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87348
El Registrador se ampara en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil para negar la
inscripción, argumentando que la transacción homologada judicialmente no supone un
pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. No obstante, este razonamiento
resulta incorrecto a la luz de la doctrina consolidada.
El artículo 1809 del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el
cual las partes evitan un pleito o ponen fin al que había comenzado. Por su parte, el
artículo 1816 de referido cuerpo normativo establece que la transacción no implica
reconocimiento del derecho ajeno, sino que supone una renuncia recíproca a
pretensiones litigiosas o dudosas. Sin embargo, el efecto extintivo del proindiviso y la
transmisión de dominio que resultan del acuerdo transaccional constituyen un negocio
jurídico válido y eficaz que debe acceder al Registro.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 12 de marzo
de 2019) ha señalado que la homologación judicial de una transacción no convierte el
acuerdo en un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, pero sí le otorga fuerza ejecutiva
y plena eficacia frente a terceros. Así, la inscripción registral no exige un
pronunciamiento sobre el fondo, sino que debe atender a la naturaleza dispositiva del
acuerdo, que en este caso extingue un proindiviso y adjudica la finca a una de las partes.
Tercero. Infracción del principio de especialidad y determinación. Vulneración de la
Ley Orgánica 1/2025.
El Auto judicial describe de manera precisa la finca, la situación registral y el acto de
transmisión, cumpliendo con los principios registrales de especialidad y determinación.
No existen dudas sobre la claridad y legalidad del acto inscribible.
Por otro lado, a la luz de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es clave la importancia que se le
otorga a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) y cómo ello debe
influir en la interpretación y aplicación registral. Así, la reforma impulsa los MASC como
mecanismos efectivos de resolución de conflictos, exigiendo incluso su intento previo a la
vía judicial en muchos casos. Desconocer la eficacia registral de un acuerdo logrado en
vía de mediación, conciliación o transacción y homologado judicialmente iría contra la
propia filosofía de la ley, que busca reducir la litigiosidad y dar seguridad jurídica a estos
mecanismos.
Por tanto, la interpretación restrictiva del Registrador contraviene la doctrina
jurisprudencial y el marco normativo actualizado, que busca reforzar la seguridad jurídica
de los acuerdos extrajudiciales.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente esta Dirección
General mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 14, 18, 19, 19 bis, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 206, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524,
705 y siguientes, 769 y siguientes, 787, 788 y 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 90,
91, 103, 406, 1216, 1218, 1261, 1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código
Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre
de 1867; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916,
31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre
de 2005, 21 de enero, 2 de marzo y 30 y 31 de mayo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de
octubre de 2008, 16 de junio, 15 de julio y 9 de diciembre de 2010, 22 de febrero, 11 de
abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9 de julio, 5 de agosto y 18 de diciembre
de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 3 de
cve: BOE-A-2025-13519
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Núm. 158