Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-13563)
Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, de simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 87780
2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.
3. La clasificación de suelo rústico como suelo urbanizable destinado a uso
residencial vivienda. Esta reclasificación se realizará mediante un plan especial de
ordenación con las siguientes limitaciones:
a) Que no exista suelo vacante clasificado como suelo urbano para ese uso,
con superficie suficiente para satisfacer las necesidades inmediatas del municipio.
b) Que no comporte la reclasificación de una superficie superior al 15 % de la
preexistente como suelo urbano, ni acumuladamente una superficie superior al 30 %
de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
4. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano,
contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de
adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.»
Doce. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional duodécima.
general.
Municipios sin planeamiento urbanístico
1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin
proyecto de delimitación del suelo urbano, a la entrada en vigor de esta ley
deberán promover la aprobación definitiva por la consejería competente en
materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de un Plan General
Municipal Estructural.
2. En estos municipios se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en
esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.
Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en
los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta ley tendrán la consideración de
suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la
consideración de suelo rústico.»
Trece. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Consideración del
destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.
uso
residencial
1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén
calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas
de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a
vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación
del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad
aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la
zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.
2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial
destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de
actuación de dotación.
3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial
destinado a vivienda protegida:
a) La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la
urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.
b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución
por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario
para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento
poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad
cve: BOE-A-2025-13563
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 87780
2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.
3. La clasificación de suelo rústico como suelo urbanizable destinado a uso
residencial vivienda. Esta reclasificación se realizará mediante un plan especial de
ordenación con las siguientes limitaciones:
a) Que no exista suelo vacante clasificado como suelo urbano para ese uso,
con superficie suficiente para satisfacer las necesidades inmediatas del municipio.
b) Que no comporte la reclasificación de una superficie superior al 15 % de la
preexistente como suelo urbano, ni acumuladamente una superficie superior al 30 %
de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
4. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano,
contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de
adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.»
Doce. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional duodécima.
general.
Municipios sin planeamiento urbanístico
1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin
proyecto de delimitación del suelo urbano, a la entrada en vigor de esta ley
deberán promover la aprobación definitiva por la consejería competente en
materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de un Plan General
Municipal Estructural.
2. En estos municipios se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en
esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.
Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en
los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta ley tendrán la consideración de
suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la
consideración de suelo rústico.»
Trece. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Consideración del
destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.
uso
residencial
1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén
calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas
de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a
vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación
del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad
aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la
zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.
2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial
destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de
actuación de dotación.
3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial
destinado a vivienda protegida:
a) La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la
urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.
b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución
por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario
para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento
poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad
cve: BOE-A-2025-13563
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159