Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Cuidados paliativos. (BOE-A-2025-13560)
Ley 3/2025, de 23 de junio, de garantías y derechos de las personas con necesidades paliativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025
Artículo 9.

Sec. I. Pág. 87732

Derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad.

1. La persona enferma tiene derecho a que se preserve su intimidad personal y
familiar y a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria.
2. Las personas que se encuentren hospitalizadas tendrán derecho a estar
acompañadas, durante su permanencia en el hospital, por aquellos familiares o personas
allegadas de su elección el máximo tiempo posible (salvo que ello pudiera perjudicar u
obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos), disponiendo de una habitación
de uso individual que favorezca la intimidad. El mismo derecho, y en las mismas
condiciones, les asiste a las personas que se encuentren en un centro de carácter social.
Artículo 10.

Derecho a la información clínica.

1. La persona enferma tiene derecho a recibir la información clínica de manera
accesible, comprensible y adecuada en los términos previstos en la legislación vigente,
dando la oportunidad de preguntar con el fin de ayudarle a tomar las decisiones de
manera autónoma.
2. En caso de que, a pesar del explícito ofrecimiento de información asistencial por
parte del personal sanitario implicado, estos rechacen voluntariamente la información, se
respetará esta decisión haciéndoles ver la trascendencia de la misma y la posibilidad de
designar a quien le represente, designación que se hará verbalmente a efectos de dejar
constancia en la historia clínica de tal designación y que acepte recibir la mencionada
información.
Artículo 11. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.
Se requiere previamente a toda intervención diagnóstica o terapéutica el
consentimiento libre y voluntario de la persona enferma, o de su representante, una vez
haya recibido y valorado la información que le corresponda. El consentimiento será
verbal por regla general, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en el artículo 8
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y deberá recogerse en el historial clínico.
Artículo 12.

Derecho al consentimiento por representación.

La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias que haya que atender, siempre en favor de la persona enferma y con
respeto a su dignidad humana. En el caso de que el paciente sea una persona con
discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información
en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para
todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con
discapacidad. Se favorecerá que pueda prestar ella misma su consentimiento.
Artículo 13.

Los pacientes tendrán los siguientes derechos:

a) A rechazar las intervenciones propuestas, tras un proceso de información y
decisión, a pesar de que esto pueda suponer un riesgo para su vida.
b) A solicitar la interrupción de los tratamientos una vez instaurados.
c) A recibir información de los efectos y posibles riesgos, como de las
consecuencias de su no aceptación, de modo adecuado, comprensible y accesible.
2. El rechazo a la retirada de una intervención constituye un derecho que debe ser
respetado a pesar de no coincidir en el criterio clínico.
3. La negativa a recibir una intervención o tratamiento, o la decisión de
interrumpirlo, no supondrá menoscabo alguno en el resto de atención sanitaria que se le
dispense, especialmente en lo referido a la destinada a paliar el sufrimiento.

cve: BOE-A-2025-13560
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1.

Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención.