Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Cuidados paliativos. (BOE-A-2025-13560)
Ley 3/2025, de 23 de junio, de garantías y derechos de las personas con necesidades paliativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Artículo 18.
Sec. I. Pág. 87734
Deber de confidencialidad.
1. Las personas participantes en el proceso asistencial tienen el deber de observar
el respeto a la intimidad y autonomía de la persona, en todo lo que se refiere al acceso a
la información y documentación clínica, según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
2. Solamente podrá revelarse información confidencial cuando la persona otorgue
su consentimiento conforme a lo establecido en dicha ley orgánica a la que hace
referencia el apartado 1.
Artículo 19.
Deberes con respecto a la adecuación del esfuerzo terapéutico.
1. El personal sanitario y equipo asistencial antes de proponer cualquier
intervención sanitaria deberá asegurarse de que la misma está clínicamente indicada,
basándose en la evidencia científica y en la lex artis, y teniendo en cuenta el estado
clínico, la gravedad y pronóstico de la persona enferma.
2. Todo el personal sanitario y/o no sanitario que atiende a estas personas
enfermas debe ofrecer las intervenciones necesarias para garantizar su adecuado
cuidado y confort, con el respeto que merece la dignidad de la persona.
3. El facultativo tiene la obligación de combatir el sufrimiento y el dolor de la forma
más correcta y eficaz, administrando el tratamiento necesario. Este tratamiento, por su
naturaleza, debe estar orientado a mitigar el sufrimiento de la persona enferma, a pesar
de que, como consecuencia accidental de este tratamiento correcto, pueda acelerarse su
muerte. El deber del facultativo con respecto a la persona enferma no lo obliga a
prolongar su vida por encima de todo. En todo caso, el personal facultativo debe cumplir
las exigencias éticas y legales del consentimiento informado.
Artículo 20. Deberes en relación con el respeto de los valores, creencias y preferencias
de las personas.
Todo el personal sanitario implicado en la atención de las personas con necesidades
paliativas tiene la obligación de respetar sus valores, creencias y preferencias en la toma
de decisiones clínicas, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados
en sus propias creencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas.
Artículo 21. Deberes con las personas que requieran de medidas de apoyo en el
ejercicio de su capacidad jurídica.
El facultativo responsable deberá valorar si la persona enferma puede encontrase en
una situación que le impida decidir por sí misma. Esta valoración deberá constar en la
historia clínica, así como los datos de la persona que debe actuar en su nombre.
Asimismo, deberá contar con la opinión de otros profesionales implicados
directamente en la atención de pacientes.
TÍTULO IV
Artículo 22. Atención profesional a la persona con enfermedad incurable avanzada.
1. Las instituciones públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades para
recibir cuidados paliativos a todas aquellas personas que estén incluidas dentro del
ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los centros e instituciones sanitarias y de servicios sociales en los que se preste
atención sanitaria garantizarán a la persona que se encuentre en esta situación atención
profesional mediante equipos multidisciplinares con el fin de proporcionarle la asistencia
cve: BOE-A-2025-13560
Verificable en https://www.boe.es
Garantías que prestan las administraciones e instituciones sanitarias y sociales
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Artículo 18.
Sec. I. Pág. 87734
Deber de confidencialidad.
1. Las personas participantes en el proceso asistencial tienen el deber de observar
el respeto a la intimidad y autonomía de la persona, en todo lo que se refiere al acceso a
la información y documentación clínica, según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
2. Solamente podrá revelarse información confidencial cuando la persona otorgue
su consentimiento conforme a lo establecido en dicha ley orgánica a la que hace
referencia el apartado 1.
Artículo 19.
Deberes con respecto a la adecuación del esfuerzo terapéutico.
1. El personal sanitario y equipo asistencial antes de proponer cualquier
intervención sanitaria deberá asegurarse de que la misma está clínicamente indicada,
basándose en la evidencia científica y en la lex artis, y teniendo en cuenta el estado
clínico, la gravedad y pronóstico de la persona enferma.
2. Todo el personal sanitario y/o no sanitario que atiende a estas personas
enfermas debe ofrecer las intervenciones necesarias para garantizar su adecuado
cuidado y confort, con el respeto que merece la dignidad de la persona.
3. El facultativo tiene la obligación de combatir el sufrimiento y el dolor de la forma
más correcta y eficaz, administrando el tratamiento necesario. Este tratamiento, por su
naturaleza, debe estar orientado a mitigar el sufrimiento de la persona enferma, a pesar
de que, como consecuencia accidental de este tratamiento correcto, pueda acelerarse su
muerte. El deber del facultativo con respecto a la persona enferma no lo obliga a
prolongar su vida por encima de todo. En todo caso, el personal facultativo debe cumplir
las exigencias éticas y legales del consentimiento informado.
Artículo 20. Deberes en relación con el respeto de los valores, creencias y preferencias
de las personas.
Todo el personal sanitario implicado en la atención de las personas con necesidades
paliativas tiene la obligación de respetar sus valores, creencias y preferencias en la toma
de decisiones clínicas, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados
en sus propias creencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas.
Artículo 21. Deberes con las personas que requieran de medidas de apoyo en el
ejercicio de su capacidad jurídica.
El facultativo responsable deberá valorar si la persona enferma puede encontrase en
una situación que le impida decidir por sí misma. Esta valoración deberá constar en la
historia clínica, así como los datos de la persona que debe actuar en su nombre.
Asimismo, deberá contar con la opinión de otros profesionales implicados
directamente en la atención de pacientes.
TÍTULO IV
Artículo 22. Atención profesional a la persona con enfermedad incurable avanzada.
1. Las instituciones públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades para
recibir cuidados paliativos a todas aquellas personas que estén incluidas dentro del
ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los centros e instituciones sanitarias y de servicios sociales en los que se preste
atención sanitaria garantizarán a la persona que se encuentre en esta situación atención
profesional mediante equipos multidisciplinares con el fin de proporcionarle la asistencia
cve: BOE-A-2025-13560
Verificable en https://www.boe.es
Garantías que prestan las administraciones e instituciones sanitarias y sociales