Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13607)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87999

Primera Instancia e Instrucción número 1 de Medina de Rioseco desestimando una
acción de deslinde y reivindicatoria seguida por el promotor del procedimiento regulado
en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, y sentencia de fecha 24 de enero de 2018 de
la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, desestimando el recurso de
apelación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como
resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León de fecha 4 de junio
de 2024, de la que resulta que tras examinar las alegaciones formuladas en
procedimiento de subsanación de discrepancias, considera que en el fondo se trataría de
un contencioso sobre el límite de varias parcelas, cuya resolución excede de las
competencias de esa Gerencia Regional, la cual deberá resolverse mediante el ejercicio
de las acciones civiles que procedan o por acuerdo de las partes.
A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador califica desfavorablemente la
inscripción solicitada, por entender fundamentada la oposición formulada por un titular
colindante que resulta no sólo ser titular catastral, sino también titular registral, y porque
de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica
la delimitación gráfica propuesta, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido,
que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral.
El recurrente sostiene, en síntesis, que en las sentencias aportadas por el colindante
alegante, si bien no se estimó la pretensión de la parte actora (y promotor del
procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria), ello fue porque la
finca tenía delimitados sus linderos, consistiendo la línea de separación entre ambas
propiedades (la del promotor y la del colindante) en un cortafuegos existentes en la finca
objeto del procedimiento, cortafuegos que tanto la cartografía catastral como el informe
de validación gráfica frente a parcelaria catastral que se aporta trazan de forma correcta,
puesto que este último no modifica la linde catastral en esa colindancia, precisamente
por las resoluciones judiciales que confirman esa linde; aporta ortofotografías que, a su
juicio, permiten comprobar que el límite del cortafuegos es concordante con el límite
catastral, y concluye argumentando que, como tiene establecido este Centro Directivo, la
mera oposición de un colindante no es motivo para denegar la inscripción, máxime si lo
que hace el colindante-alegante es ratificar con la documentación que aporta las
pretensiones del promotor del procedimiento, no presentando siquiera un informe que
contradiga la representación gráfica propuesta.
2. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
3. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al
análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el
registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la

cve: BOE-A-2025-13607
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