Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13607)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88001
propiedades o si, por el contrario, este cortafuegos se encuentra incluido íntegramente
en los linderos de la registral 9.485, objeto del procedimiento.
A este respecto, debe recordarse que como han declarado las Resoluciones de esta
Dirección General de 27 de septiembre de 2023, 9 de julio y 12 de septiembre de 2024,
para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante
el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que
puede extenderse también a los cortafuegos. Haría falta acreditar que éstos han sido
colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una
mera situación física en sustancia jurídica. La facultad de deslindar la finca es una de las
facultades que se integran en el contenido mínimo de todo derecho de dominio y como
dice el artículo 384 del Código Civil: «Todo propietario tiene derecho a deslindar su
propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes». Por su parte, el
deslinde atenderá en primer lugar a los títulos de cada propietario y solo por falta de
títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes,
conforme al artículo 385 del Código Civil. Es ese consentimiento conjunto el que
transforma una situación física en sustancia jurídica, que puede acceder al Registro,
mediante el título adecuado. Por tanto, no debería tenerse en cuenta la existencia de un
eventual vallado o cierre físico de la finca como determinante de la configuración
perimetral de la misma, sin concurrir la existencia de dicho acuerdo entre los propietarios
de los fundos limítrofes (cfr. Resolución de 1 de noviembre de 2023). En el presente
caso, no consta la existencia de tal consentimiento.
Es más, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia,
los demandados se opusieron a la demanda por considerar que las fincas fueron
completamente deslindadas por los cuatro vientos, fijando un lindero común amojonado
de acuerdo con la realidad física, el cual está formado por una franja de terreno entre las
tierras cultivables de ambas fincas señalizado mediante piedras, matas, árboles,
arbustos y un camino o cortafuegos entre las tierras de monte bajo entre ambas; se
alegó, además la prescripción adquisitiva por parte de la demandada, dada la pasividad
de los actores.
El juzgador acoge la oposición planteada pues concluye que la parte demandada
viene poseyendo la parte de la finca reivindicada desde el año 1949 o, al menos, desde
el momento en que se realizó el cortafuegos, siendo desde entonces respetado por
ambas partes, labrando a un lado y al otro cada una de ellas, resultando así también de
la prueba practicada. Igualmente, se pone de manifiesta la construcción de un pozo en la
finca del colindante, situado en la zona discutida, no pareciendo razonable que alguien
construya en suelo ajeno, añadiendo la sentencia dictada en recurso de apelación que
tampoco lo resulta el hecho de que quien se considera propietario del suelo no hubiera
requerido o instado la paralización de la obra.
6. Entiende el recurrente que las alegaciones manifestadas deberían estar
sustentadas en informe técnico o alzamiento georreferenciado que precise cuál es la
georreferenciación que el colindante que se opone a la inscripción pretendida atribuye a
su finca. En el caso de este expediente, las alegaciones del colindante únicamente se
basan en la aportación de diferentes fotografías que muestran el, a su juicio, lindero
común, así como las sentencias antes citadas. A este respecto debe recordarse que
como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo
suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el
hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su
cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental
que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas,
acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este
Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la
conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio
de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación
gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga
constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al
cve: BOE-A-2025-13607
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88001
propiedades o si, por el contrario, este cortafuegos se encuentra incluido íntegramente
en los linderos de la registral 9.485, objeto del procedimiento.
A este respecto, debe recordarse que como han declarado las Resoluciones de esta
Dirección General de 27 de septiembre de 2023, 9 de julio y 12 de septiembre de 2024,
para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante
el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que
puede extenderse también a los cortafuegos. Haría falta acreditar que éstos han sido
colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una
mera situación física en sustancia jurídica. La facultad de deslindar la finca es una de las
facultades que se integran en el contenido mínimo de todo derecho de dominio y como
dice el artículo 384 del Código Civil: «Todo propietario tiene derecho a deslindar su
propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes». Por su parte, el
deslinde atenderá en primer lugar a los títulos de cada propietario y solo por falta de
títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes,
conforme al artículo 385 del Código Civil. Es ese consentimiento conjunto el que
transforma una situación física en sustancia jurídica, que puede acceder al Registro,
mediante el título adecuado. Por tanto, no debería tenerse en cuenta la existencia de un
eventual vallado o cierre físico de la finca como determinante de la configuración
perimetral de la misma, sin concurrir la existencia de dicho acuerdo entre los propietarios
de los fundos limítrofes (cfr. Resolución de 1 de noviembre de 2023). En el presente
caso, no consta la existencia de tal consentimiento.
Es más, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia,
los demandados se opusieron a la demanda por considerar que las fincas fueron
completamente deslindadas por los cuatro vientos, fijando un lindero común amojonado
de acuerdo con la realidad física, el cual está formado por una franja de terreno entre las
tierras cultivables de ambas fincas señalizado mediante piedras, matas, árboles,
arbustos y un camino o cortafuegos entre las tierras de monte bajo entre ambas; se
alegó, además la prescripción adquisitiva por parte de la demandada, dada la pasividad
de los actores.
El juzgador acoge la oposición planteada pues concluye que la parte demandada
viene poseyendo la parte de la finca reivindicada desde el año 1949 o, al menos, desde
el momento en que se realizó el cortafuegos, siendo desde entonces respetado por
ambas partes, labrando a un lado y al otro cada una de ellas, resultando así también de
la prueba practicada. Igualmente, se pone de manifiesta la construcción de un pozo en la
finca del colindante, situado en la zona discutida, no pareciendo razonable que alguien
construya en suelo ajeno, añadiendo la sentencia dictada en recurso de apelación que
tampoco lo resulta el hecho de que quien se considera propietario del suelo no hubiera
requerido o instado la paralización de la obra.
6. Entiende el recurrente que las alegaciones manifestadas deberían estar
sustentadas en informe técnico o alzamiento georreferenciado que precise cuál es la
georreferenciación que el colindante que se opone a la inscripción pretendida atribuye a
su finca. En el caso de este expediente, las alegaciones del colindante únicamente se
basan en la aportación de diferentes fotografías que muestran el, a su juicio, lindero
común, así como las sentencias antes citadas. A este respecto debe recordarse que
como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo
suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el
hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su
cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental
que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas,
acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este
Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la
conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio
de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación
gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga
constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al
cve: BOE-A-2025-13607
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