Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13608)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

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resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de
Comercio”».
3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las
cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es
competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso
determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro
Mercantil.
En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad
obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con
la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente
los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
En este contexto, el artículo 5 de la vigente Ley de Auditoría de Cuentas distingue
adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de
verificación (artículo 5.1), de aquellos otros en que no ha sido así (artículo 5.2).
En el primer caso, el informe de auditoría contendrá: «Una opinión técnica en la que
se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de
acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en
particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. La opinión
podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o
denegada» (artículo 5.1.e). El informe emitido sin salvedades se considera informe con
opinión favorable de acuerdo al mismo precepto. Cuando, por el contrario, el informe
contenga salvedades u otras incertidumbres significativas será calificado con opinión
favorable con salvedades, desfavorable o denegada. Corresponde al auditor en ejercicio
de sus competencias valorar el impacto que las salvedades o reservas tengan en la
formación de su opinión, pero en cualquier caso el informe de auditoría se considerara
emitido de modo que «(…) pueda cumplir la finalidad para la que fue contratada la
auditoría de cuentas» (artículo 5.2, inciso inicial, de la Ley de Auditoría).
No ha existido cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable
con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el
informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del
patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las
operaciones y de los flujos de efectivo.
4. Ha sido en sede de informes con opinión denegada o desfavorable, donde la
doctrina de esta Dirección General ha venido afirmando la improcedencia del depósito de
cuentas.
Dicha doctrina, hoy superada como se verá, entiende que la ley piensa
exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción al derecho a conocer el
estado de las cuentas, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya
permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la sociedad (vid. Resoluciones de 28 de
agosto de 1998, 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 29 de enero y 5 de septiembre
de 2013 y 2 de julio de 2015, entre otras).
Frente a esta doctrina se ha ido imponiendo la más reciente que, flexibilizando el
análisis anterior y a la luz de la nueva regulación resultante de la Ley 22/2015, de 20
julio, de Auditoría de Cuentas, y de su Reglamento, afirma la posibilidad de proceder
depósito al que el informe con opinión denegada o desfavorable se refiere.
Así, Resoluciones de esta Dirección General de 10 de enero y de 11 de marzo
de 2014, 30 de marzo y 21 de junio de 2017, 10 de octubre de 2018, 5 de junio de 2020
y la ya citada de 28 de julio de 2022.
5. De este modo, el rechazo al depósito de las cuentas anuales cuando existe
obligación de verificar (artículos 263 de la Ley de Sociedades de Capital y 10.4 del
Reglamento de Auditoría de 2021), debe limitarse a los supuestos en que no se ha
llevado a cabo la verificación.

cve: BOE-A-2025-13608
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Núm. 159