Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88022
Es decir, la mera venta del pleno dominio de una finca a diversos comprares en
proindiviso no es presupuesto suficiente para requerir una intervención administrativa no
prevista por la legislación aplicable”.
¿Escrituras viciadas de nulidad?
Como se dijo arriba, el simple hecho de comparecer en Notaría y firmar la escritura
redactada por el Notario no puede constituir, por sí mismo, parcelación alguna.
Tan forzada es la interpretación que hace el Ayuntamiento que, en la práctica, no
existiendo parcelación “física” ni por tanto subparcelas que “reagrupar”, la única causa o
motivo de la Resolución dictada son las escrituras autorizadas por los Notarios de
Chiclana.
Afirmar que la actuación de los comparecientes constituye un acto parcelatorio
cuando éstos se han limitado a estampar su firma donde el Notario les indicó, deja claro
que es la actuación del Notario lo que realmente se persigue.
Sin embargo, los notarios, además de profesionales del Derecho que velan por el
cumplimiento de los requisitos internos y externos para la validez y eficacia de los
negocios jurídicos, son funcionarios públicos que prestan el servicio público de fe pública
y control de la legalidad por delegación del Estado, y sus escrituras, por tanto, gozan de
la misma presunción de legalidad de la que gozan los actos del Ayuntamiento.
Además, siendo el único motivo de este expediente las escrituras -porque lo es-, la
resolución dictada está viciada de nulidad por cuanto, estando obligada la Administración
a dar intervención en el procedimiento a quienes tengan intereses y/o derechos que
puedan resultar afectados (art 4 L39/15), “sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión” (art 24 CE), el hecho de no dar intervención a los notarios autorizante de las
escrituras hace que la resolución se haya dictado lesionando “derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional” (art 47.1.a L39/15), e incluso prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento establecido (art 41.1.e L39/15).
Constando en el expediente la identidad de los Notarios que redactaron y autorizaron
las escrituras, el hecho de “hurtarles” el trámite de audiencia invalida todo el
procedimiento al privarles a dichos notarios de su derecho de articular defensa con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, amén de prescindir de un
trámite esencial que impide la indefensión proscrita.
De cualquier forma, no podemos estar de acuerdo con que las escrituras otorgadas
adolezcan de vicio de nulidad alguno por cuanto ni la lista ni su Reglamento equiparan
realmente la venta de cuota indivisa a una parcelación en sentido estricto sometida a
licencia. Ni siquiera el citado párr 2.º del art 139.2 D. 550/2022 referido a las parcelas
que “teóricamente” correspondería a cada comprador, ya que dicho párrafo sigue
hablando de “posible” parcelación, dejando claro una vez más que no se trata de una
presunción absoluta o “uris et de iure”, sino relativa o “iuris tantum”.
El indicio revelador de “posible” parcelación urbanística basado en la parcela teórica o sea, la que correspondería “teóricamente” aplicando “a la total superficie del inmueble
objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada”- puede
ser suficiente para iniciar el procedimiento del art 79 RD 1093/1997 en orden a que el
Ayuntamiento compruebe o verifique la concurrencia efectiva o no de esa “posible”
parcelación urbanística. Pero nada más.
Como dice la Resolución de 31/05/2023 de la DGSJyFP (BOE 28/06/2023), luego no
resulta acreditada ninguna circunstancia adicional que permita confirmar la presunción
de parcelación, más allá de la mera transmisión de una cuota indivisa, no puede
sostenerse que estemos ante un acto equiparado a la parcelación sujeto a licencia.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
4.2
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88022
Es decir, la mera venta del pleno dominio de una finca a diversos comprares en
proindiviso no es presupuesto suficiente para requerir una intervención administrativa no
prevista por la legislación aplicable”.
¿Escrituras viciadas de nulidad?
Como se dijo arriba, el simple hecho de comparecer en Notaría y firmar la escritura
redactada por el Notario no puede constituir, por sí mismo, parcelación alguna.
Tan forzada es la interpretación que hace el Ayuntamiento que, en la práctica, no
existiendo parcelación “física” ni por tanto subparcelas que “reagrupar”, la única causa o
motivo de la Resolución dictada son las escrituras autorizadas por los Notarios de
Chiclana.
Afirmar que la actuación de los comparecientes constituye un acto parcelatorio
cuando éstos se han limitado a estampar su firma donde el Notario les indicó, deja claro
que es la actuación del Notario lo que realmente se persigue.
Sin embargo, los notarios, además de profesionales del Derecho que velan por el
cumplimiento de los requisitos internos y externos para la validez y eficacia de los
negocios jurídicos, son funcionarios públicos que prestan el servicio público de fe pública
y control de la legalidad por delegación del Estado, y sus escrituras, por tanto, gozan de
la misma presunción de legalidad de la que gozan los actos del Ayuntamiento.
Además, siendo el único motivo de este expediente las escrituras -porque lo es-, la
resolución dictada está viciada de nulidad por cuanto, estando obligada la Administración
a dar intervención en el procedimiento a quienes tengan intereses y/o derechos que
puedan resultar afectados (art 4 L39/15), “sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión” (art 24 CE), el hecho de no dar intervención a los notarios autorizante de las
escrituras hace que la resolución se haya dictado lesionando “derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional” (art 47.1.a L39/15), e incluso prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento establecido (art 41.1.e L39/15).
Constando en el expediente la identidad de los Notarios que redactaron y autorizaron
las escrituras, el hecho de “hurtarles” el trámite de audiencia invalida todo el
procedimiento al privarles a dichos notarios de su derecho de articular defensa con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, amén de prescindir de un
trámite esencial que impide la indefensión proscrita.
De cualquier forma, no podemos estar de acuerdo con que las escrituras otorgadas
adolezcan de vicio de nulidad alguno por cuanto ni la lista ni su Reglamento equiparan
realmente la venta de cuota indivisa a una parcelación en sentido estricto sometida a
licencia. Ni siquiera el citado párr 2.º del art 139.2 D. 550/2022 referido a las parcelas
que “teóricamente” correspondería a cada comprador, ya que dicho párrafo sigue
hablando de “posible” parcelación, dejando claro una vez más que no se trata de una
presunción absoluta o “uris et de iure”, sino relativa o “iuris tantum”.
El indicio revelador de “posible” parcelación urbanística basado en la parcela teórica o sea, la que correspondería “teóricamente” aplicando “a la total superficie del inmueble
objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada”- puede
ser suficiente para iniciar el procedimiento del art 79 RD 1093/1997 en orden a que el
Ayuntamiento compruebe o verifique la concurrencia efectiva o no de esa “posible”
parcelación urbanística. Pero nada más.
Como dice la Resolución de 31/05/2023 de la DGSJyFP (BOE 28/06/2023), luego no
resulta acreditada ninguna circunstancia adicional que permita confirmar la presunción
de parcelación, más allá de la mera transmisión de una cuota indivisa, no puede
sostenerse que estemos ante un acto equiparado a la parcelación sujeto a licencia.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
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