Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88017
3.º) Si el Registrador no recibe el documento acreditativo de incoación del
expediente, o lo recibe una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, dicho documento
no puede provocar la denegación de la inscripción del documento presentado, sino que
el Registrador debe proceder a la inscripción del título (v. gr. Resolución de 08/10/24, de
la DGSJyFP, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
propiedad accidental de Chiclana de la Frontera n.º 1; BOE, 1 5/11/2024), y ello porque
la apreciación efectiva de parcelación urbanística compete al órgano competente en
materia de disciplina urbanística y a través del cauce procedimental oportuno, con las
debidas garantías del procedimiento administrativo (Resolución de 12/12/2023,
BOE 18/01/2024).
Como dijera la Resolución de 30/01/2008, de la DGSJyFP, no basta con que el
Ayuntamiento dicte el acuerdo, sino que es necesario que dicho acuerdo “acceda al
Registro dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la nota marginal expresiva
de la remisión inicial de la documentación al Ayuntamiento, porque de no ser así, el
legislador ha previsto, sin duda por razones que tiene que ver con la necesidad de dar
certidumbre a las situaciones jurídicas y celeridad al tráfico jurídico, que el Registrador
deberá practicar la inscripción solicitada”.
Segundo.–Determinación del “dies a quo” del plazo de cuatro meses: inicio el 27 de
septiembre de 2024
El “dies a quo” o día inicial del cómputo del plazo de cuatro meses debe ser el 27 de
septiembre de 2024 por dos (2) razones independientes y complementarias, ambas
sustentadas en la normativa aplicable y la documentación disponible, que demuestran
que la Resolución no 557 del Ayuntamiento fue comunicada extemporáneamente.
a) Tenor literal del artículo 79.4: “desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación”.
El artículo 79.4 del Real Decreto 1093/1997 vincula expresamente el inicio del plazo
de cuatro meses a “la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación”
prevista en el apartado 1 del mismo artículo. Dicho apartado establece que, ante la duda
fundada sobre una posible infracción urbanística, el Registrador remitirá copia del título
al Ayuntamiento y “la remisión de la documentación referida se hará constar al margen
del asiento de presentación”.
Lo que se hace constar al margen del asiento de presentación es precisamente “la
remisión de la documentación” (art 79.1 RD 1093/1997), por lo que la fecha de la nota
marginal debe coincidir con la fecha de la remisión.
Lo que queremos decir es que, aunque no disponemos de prueba documental directa
que acredite la fecha exacta de la extensión de la nota marginal, debe ser el 27 de
septiembre de 2024 que es la fecha en se procedió a la remisión telemática de las
escrituras al Ayuntamiento, como acredita el justificante SIR.
Esta coincidencia es lógica, pues la nota marginal debe reflejar el envío al
Ayuntamiento integrando ambas acciones en un mismo acto procedimental.
Así, el tenor literal del artículo 79.4 señala inequívocamente que el plazo comienza
con la extensión de la nota, y no con la recepción por el Ayuntamiento. Aunque las
calificaciones iniciales desfavorables se dictaron entre el 24 y el 25 de septiembre
de 2024, la remisión efectiva y la extensión de la nota, como paso subsiguiente y
necesario, se consumaron el 27 de septiembre de 2024.
Esta interpretación se alinea con la finalidad del precepto, que es limitar el tiempo de
respuesta del Ayuntamiento a partir de la actuación del Registrador, protegiendo los
derechos de los interesados frente a dilaciones injustificadas. Por tanto, el 27 de
septiembre de 2024 debe considerarse el “dies a quo” del plazo de cuatro meses.
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88017
3.º) Si el Registrador no recibe el documento acreditativo de incoación del
expediente, o lo recibe una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, dicho documento
no puede provocar la denegación de la inscripción del documento presentado, sino que
el Registrador debe proceder a la inscripción del título (v. gr. Resolución de 08/10/24, de
la DGSJyFP, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
propiedad accidental de Chiclana de la Frontera n.º 1; BOE, 1 5/11/2024), y ello porque
la apreciación efectiva de parcelación urbanística compete al órgano competente en
materia de disciplina urbanística y a través del cauce procedimental oportuno, con las
debidas garantías del procedimiento administrativo (Resolución de 12/12/2023,
BOE 18/01/2024).
Como dijera la Resolución de 30/01/2008, de la DGSJyFP, no basta con que el
Ayuntamiento dicte el acuerdo, sino que es necesario que dicho acuerdo “acceda al
Registro dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la nota marginal expresiva
de la remisión inicial de la documentación al Ayuntamiento, porque de no ser así, el
legislador ha previsto, sin duda por razones que tiene que ver con la necesidad de dar
certidumbre a las situaciones jurídicas y celeridad al tráfico jurídico, que el Registrador
deberá practicar la inscripción solicitada”.
Segundo.–Determinación del “dies a quo” del plazo de cuatro meses: inicio el 27 de
septiembre de 2024
El “dies a quo” o día inicial del cómputo del plazo de cuatro meses debe ser el 27 de
septiembre de 2024 por dos (2) razones independientes y complementarias, ambas
sustentadas en la normativa aplicable y la documentación disponible, que demuestran
que la Resolución no 557 del Ayuntamiento fue comunicada extemporáneamente.
a) Tenor literal del artículo 79.4: “desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación”.
El artículo 79.4 del Real Decreto 1093/1997 vincula expresamente el inicio del plazo
de cuatro meses a “la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación”
prevista en el apartado 1 del mismo artículo. Dicho apartado establece que, ante la duda
fundada sobre una posible infracción urbanística, el Registrador remitirá copia del título
al Ayuntamiento y “la remisión de la documentación referida se hará constar al margen
del asiento de presentación”.
Lo que se hace constar al margen del asiento de presentación es precisamente “la
remisión de la documentación” (art 79.1 RD 1093/1997), por lo que la fecha de la nota
marginal debe coincidir con la fecha de la remisión.
Lo que queremos decir es que, aunque no disponemos de prueba documental directa
que acredite la fecha exacta de la extensión de la nota marginal, debe ser el 27 de
septiembre de 2024 que es la fecha en se procedió a la remisión telemática de las
escrituras al Ayuntamiento, como acredita el justificante SIR.
Esta coincidencia es lógica, pues la nota marginal debe reflejar el envío al
Ayuntamiento integrando ambas acciones en un mismo acto procedimental.
Así, el tenor literal del artículo 79.4 señala inequívocamente que el plazo comienza
con la extensión de la nota, y no con la recepción por el Ayuntamiento. Aunque las
calificaciones iniciales desfavorables se dictaron entre el 24 y el 25 de septiembre
de 2024, la remisión efectiva y la extensión de la nota, como paso subsiguiente y
necesario, se consumaron el 27 de septiembre de 2024.
Esta interpretación se alinea con la finalidad del precepto, que es limitar el tiempo de
respuesta del Ayuntamiento a partir de la actuación del Registrador, protegiendo los
derechos de los interesados frente a dilaciones injustificadas. Por tanto, el 27 de
septiembre de 2024 debe considerarse el “dies a quo” del plazo de cuatro meses.
cve: BOE-A-2025-13609
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159