Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13609)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 88018

b) Normativa de registros electrónicos: fecha de remisión como acto cumplido por el
Registro.
De forma complementaria, la normativa sobre registros electrónicos y
comunicaciones entre administraciones públicas refuerza que el plazo comenzó el 27 de
septiembre de 2024.
El artículo 31.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que: “El inicio del
cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá
determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada
Administración u Organismo”.
La Orden PCM/1382/2021 en su Disp. Adiciona 2.ª “Comunicaciones entre
Administraciones Públicas” señala para los intercambios registrales entre
Administraciones Públicas el Sistema de Interconexión de Registros (SIR); y el
RD 203/2021 en su artículo 60 “Sistema de interconexión de Registros” reitera que las
interconexiones entre Registros de las Administraciones Públicas deben realizarse a
través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR).
El justificante SIR acredita que el envío se realizó el 27 de septiembre de 2024, lo
que constituye el acto procesal relevante para el Registro. La recepción por el
Ayuntamiento el 30 de septiembre de 2024, reflejada en el justificante, tal vez pueda
marcar el inicio del plazo interno del Ayuntamiento para actuar, pero no el del
artículo 79.4 que depende exclusivamente de “la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación”.
Cómputo del plazo desde el 27 de septiembre de 2024.

Aceptando el 27 de septiembre de 2024 como “dies a quo”, ya sea por el tenor literal
del artículo 79.4 (fecha de la nota marginal) o por la normativa de registros electrónicos
(fecha de generación del registro), el plazo de cuatro meses se computa conforme al
artículo 30.4 de la Ley 39/2015: “El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la
notificación (...) en el mes de vencimiento”; por lo que el plazo finalizó el 27 de enero
de 2025.
La Resolución del Ayuntamiento recepcionada por el Registro el 30 de enero de 2025
se comunicó fuera de dicho término, siendo extemporánea en ambos supuestos y
privándola de eficacia para justificar la denegación de la inscripción.
Tercero.–El acuerdo adoptado por el Ayuntamiento incumple de manera manifiesta y
ostensible el requisito exigido en el art 79 RD 193/1997 de haber sido adoptado “previa
audiencia de los interesados”.
A mayor abundamiento, la Resolución n o 557 adolece de un vicio procedimental
grave que la invalida y que el Registrador no puede ignorar en tanto que resulta del
propio tenor literal del documento (arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015).
El trámite de audiencia, preceptivo según el artículo 79.1 del Real Decreto 1093/1997
y el artículo 82 de la Ley 39/2015, fue concedido de manera del generando indefensión
material a los interesados.
La resolución reconoce sin ambages que M. M. B. H., M. G. D., P. G. G., A. J. E. G.,
J. J. M. G., S. D. V. y R. M. G. no consta que fueran notificados: “sin que conste la
notificación de dicho trámite de audiencia a M. M. B. H...”, dice literalmente.
De modo que la resolución fue dictada sin la previa y preceptiva audiencia de todos
los interesados, convirtiendo el trámite de audiencia en una mera formalidad carente de
efectividad, en un puro “paripé”.
El artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 53 de la Ley 39/2015 exigen
que los procedimientos administrativos respeten el derecho de audiencia, y su
incumplimiento constituye una infracción esencial que genera nulidad (art. 47.1 letras “a”
y “e”).
Y el Registrador no puede alegar que este defecto es ajeno a su calificación, pues el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria le obliga a examinar la legalidad de los documentos

cve: BOE-A-2025-13609
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